EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000010

En fecha 19 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano FRANCISCO NARCISO SÁNCHEZ UTRERA, titular de la cédula de identidad N° 10.320.204, asistido por la abogada ADRIANNA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.778, contra el AUTO DECISORIO de fecha 17 de junio de 2016, contenido en el expediente identificado Nº DDR-044/2015 emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del mencionado ciudadano e impuso sanción de multa por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares, sin Céntimos (35.750.00) equivalente a Seiscientas Cincuenta Unidades Tributarias (650 U.T).
El treinta y uno (31) de enero de 2017 este Órgano de Sustanciación emitió decisión mediante la cual declaró: “(…) COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad; ADMITIÓ la demanda de nulidad; (…)ORDENÓ la notificar a los ciudadanos FISCAL Y CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; (…)ORDENÓ solicitar al DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES los antecedentes administrativos del caso; (…) COMISIONÓ al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO AGRARIO TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; (…) se INSTÓ a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; ORDENÓ una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y transcurrido como sea el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem (…)”. (Negrillas de la cita).
En fecha 17 de noviembre de 2021, la ciudadana Ana Teresa Oropeza de Mérida como Jueza Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 01 de diciembre del presente año, se emitió auto mediante el cual se realizó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecidos en el auto de abocamiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que ha transcurrido más de cuatro (4) años, sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, de manera que, visto que desde la fecha 15 de junio de 2017, fecha en la cual mediante auto se le INSTÓ a la parte accionante a impulsar lo conducente para la continuación del presente juicio y siendo que hasta la presente, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio; por tanto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:




“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…Omissis…)”.

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…Omissis…)”.

Cabe destacar que en este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) se pronunció mediante sentencia Nº 2017-0206 de fecha 15 de marzo de 2017 (caso: DILCIA CONTRERAS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HÁBITAT), en la cual señaló:

“(…) siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, esta Corte declara PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en consecuencia, PERIMIDA LA INSTANCIA (…)”. (Negrillas del original)

Es por ello que, al constatar esta Instancia Sustanciadora que transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Órgano Sustanciador ESTIMA pertinente ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de la decisión correspondiente. Cúmplase lo Ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE GARAY

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422021000047



EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE GARAY





ATOM/MTU/eamf
EXP. N° AP42-G-2017-000010