EXPEDIENTE Nº 2019-428
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 17 de noviembre de 2021 oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por los abogados KATHLEEN BARRIOS BALZÁN Y FERNANDO JAVIER DELGADO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 246.803 y 235150 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIMALAYA GLOBAL HOLDING LTD, identificada en autos parte demandante en el presente juicio, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, en el Capítulo I, promueve las “DOCUMENTALES”, en el punto Nº 1 de la siguiente manera: “(…) Ratificamos el Aviso Oficial DRPI-AO Nº 40, publicado en el Boletín Oficial Nº 588 del Registro de la Propiedad Industrial (SIC) Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) en fecha 12 de noviembre de 2018, el cual fue anexado en el libelo de la demanda, y procedemos a promoverlo nuevamente, en virtud de que el expediente administrativo aún no ha sido remitido por el Registro de la Propiedad Industrial. A tal efecto, consignamos copia simple (Anexo A) del referido aviso donde consta, en la página 54 del Tomo V, el llamado realizado por el mencionado organismo para que mi representada ratificase el recurso de reconsideración ejercido en fecha 21 de enero de 2013. (…)”.-Vid folio 64 al 66 del expediente judicial-.
En virtud de ello, considera este Juzgado pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.
En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.
En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
En el caso de autos se observa que si bien el sentenciador de instancia -a los efectos de decidir- transcribió parcialmente un fallo donde esta Sala analizó la extensión y alcance del artículo 21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 -el cual ratione temporis no aplica al presente caso-, su determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio. (…). Así se decide”. (Agregado y resaltado de la cita).
En este sentido, se observa, atendiendo al fallo parcialmente transcrito, que este Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2019, ORDENÓ de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, en tal sentido se libró oficio Nº JS/JNSCARC-2019-0348, de fecha ut supra , el cual fue recibido en la Dirección General de dicho INSTITUTO en fecha 11 de octubre de 2019, tal y como consta mediante sello húmedo, -Vid folio treinta y nueve (39) del expediente judicial-. Siendo que hasta la presente fecha el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), no ha remitido a este Juzgado de Sustanciación, las documentales requeridas. En tal sentido, se ORDENA oficiar nuevamente al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), ratificando la remisión de los antecedentes administrativos que se relacionan con la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del presente oficio. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
En los mismos términos, Promovió y produjo marcado como anexo “B” en el Nº 2: “(…) la planilla de la solicitud del cambio de nombre de titular que operó en la marca negante Himalaya Registro No. P312657, consignada ante el SAPI debidamente sellada y firmada por el funcionario competente (…)”, la documental cursa -Vid folio 67 del expediente judicial-.
Seguidamente los promoventes en su escrito marcada como anexo “C” en el Nº 3: “(…) Certificado de constitución sobre el cambio de nombre emitido por el Registro de Sociedades de las Islas Caimán, debidamente legalizado y traducido por interprete público, en el cual se deja constancia que MMI CORPORATION cambia su nombre a HIMALAYA GLOBAL HOLDING LTD y que además fue consignado como anexo de la solicitud de cambio titular ante el SAPI señalado en el anexo B. (…)” -Vid folio 68 al 74 del expediente judicial-.
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo, y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente. ASÍ SE DECIDE.
II
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS DE FORMA SUBSIDIARIA
En lo que respecta en el capítulo II, “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS DE FORMA SUBSIDIARIA”, observa esta Instancia Sustanciadora, que la representación Judicial de la parte actora promovió prueba de Exhibición de Documentos de la siguiente manera: “(…) En el supuesto negado que este Juzgado no admita la promoción de las documentales de los numerales 2 y 3 de este escrito, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos subsidiariamente la exhibición de los documentos originales antes referidos (Anexo B y C) que consta en el expediente administrativo llevado por el SAPI de la marca Himalaya Registro Nº P312657 (…)”. (Negrilla de la cita).
En tal sentido, y visto que las referidas Documentales descritas en el numeral 2 y 3 del Capítulo I del escrito de Pruebas, fueron apreciadas en cuanto ha lugar en derecho se requiere y admitida por este Órgano de sustanciación. De manera que, resulta Inoficioso para esta Jurisdicente el pronunciamiento de las mismas. Así se establece.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido el lapso de apelación, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los (08) día del mes de Diciembre de 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE GARAY
En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220210000049
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.
ATOM/MTUG/feb
Exp. N° 2019-428
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