EXPEDIENTE Nº 2019-436
En fecha 14 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el oficio Nº 2019-089 de fecha 30 de julio de 2019, emanado del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Moros, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NORA DE LOS ÁNGELES SALAZAR PÉREZ E ILEANA MARGARITA SALAZAR PÉREZ, titulares de las cédulas de identidades números V-10.496.989 y V-12.116.309 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria por incompetencia emitida por el referido Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el asunto Nº JP41-G-2019-000013 (nomenclatura de ese Tribunal) de fecha 16 de julio de 2019, mediante la cual ORDENÓ la remisión a la Unidad de Recepción de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital)
En fecha 27 de febrero de 2020, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº 2020-000036, mediante la cual declaró que: “(…) ACEPTÓ LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el abogado Juan José Tovar Arias, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NORA DE LOS ÁNGELES SALAZAR PÉREZ E ILEANA MARGARITA SALAZAR PÉREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU). (…) ORDENÓ remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. (…) Se ORDENÓ al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida.
En fecha 7 de octubre de 2020, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo en fecha 15 de Diciembre de 2020.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, pasa de seguido a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2020, decisión ut supra, corresponde a este Juzgado de seguidas pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, antes identificado, pasa a efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
En tal sentido, a los fines de revisar la causal de caducidad, se observa que la actuación administrativa suscrita por el ciudadano DANNY CAMERO, en su carácter de Gerente encargado del (INTU) del estado Guárico, designado según Providencia Administrativa Ordinaria Nº 021/2015 de fecha 16/05/2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.479 de fecha 23/07/2015, al otorgar un Titulo de Adjudicación en Propiedad de la Ciudadana KEILA YELIXE SALAZAR PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.499.428, documento que se otorgó y registró en fecha 07 de septiembre de 2018 -Vid folio veinticuatro (24) del expediente judicial,- dándose a entender por notificado los accionantes mediante solicitud de copia certificada del referido documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios “JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO”, expedida en fecha 25 de febrero de 2019 -Vid folio veinticinco (25) del expediente judicial,- y siendo que la demanda de nulidad fue interpuesta el 11 de julio de 2019, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, según consta en el sello húmedo estampado en el libelo de la demanda -Vid folio dieciséis (16) vuelto del expediente judicial,- es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NORA DE LOS ÁNGELES SALAZAR PÉREZ E ILEANA MARGARITA SALAZAR PÉREZ, antes identificadas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU). Así se decide.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole sólo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, asimismo se ordena la notificación de los ciudadanos: GERENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) DEL ESTADO GUÁRICO, REGISTRADOR DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y JUAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO, igualmente mediante boleta a la ciudadana KEILA YELIXE SALAZAR PÉREZ, en su condición de beneficiaria del título de adjudicación de la propiedad y a las ciudadanas NORA DE LOS ÁNGELES SALAZAR PÉREZ E ILEANA MARGARITA SALAZAR PÉREZ, titulares de las cédulas de identidades números V-10.496.989 y V-12.116.309 respectivamente, partes demandantes del presente juicio.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al GERENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) DEL ESTADO GUÁRICO, así como al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Para practicar las notificaciones de los ciudadanos GERENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) DEL ESTADO GUÁRICO, REGISTRADOR DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y JUAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO, igualmente a la ciudadana KEILA YELIXE SALAZAR PÉREZ, así como a las ciudadanas NORA DE LOS ÁNGELES SALAZAR PÉREZ E ILEANA MARGARITA SALAZAR PÉREZ, se comisiona amplia y suficientemente, pudiendo inclusive sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. A tales efectos se les concede a los ciudadanos supra señalados, dos (2) días continuos como término de la distancia. Líbrese oficios y despachos respectivos.
En tal sentido, en lo que concierne a la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá al JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines de su decisión, para lo cual se INSTA igualmente a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de la medida cautelar solicitada.

Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones y boletas libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como el termino de la distancia al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NORA DE LOS ÁNGELES SALAZAR PÉREZ E ILEANA MARGARITA SALAZAR PÉREZ, antes identificadas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA URBANAS (INTU).

2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, GERENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) DEL ESTADO GUÁRICO, REGISTRADOR DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y JUAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO, a las ciudadanas KEILA YELIXE SALAZAR PÉREZ, NORA DE LOS ÁNGELES SALAZAR PÉREZ E ILEANA MARGARITA SALAZAR PÉREZ, titulares de las cédulas de identidades números V-10.499.428, V-10.496.989 y V-12.116.309 respectivamente.

3.- ORDENA comisionar al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

4.- ORDENA solicitar al GERENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) DEL ESTADO GUÁRICO, y al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, para lo cual se insta a la parte demandante consigne los fotostatos necesarios; y,

6.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como el termino de la distancia al día siguiente se remitirá el presente expediente, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación Segundo de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO;
MARCO TULIO URIBE GARAY
En fecha ocho (08) de diciembre del 2021, se publicó la anterior decisión bajo el NºAW2021000050
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE GARAY


ATOM/MTUG/gb
EXP. Nº 2019-436