SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno
211° y 162°
Expediente: N° KE01-X-2021-000003










PARTE
DEMANDANTE: JUAN PEDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nro. V-2.915.519; RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V-2.915.522; CARMEN MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.915.520; LAURA HERNÁNDEZ ABREU,venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.699.323; JESÚS HERNÁNDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.603.741; SUCESIÓN JUAN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con RIF J-29409557-7yHIERROS DOBLE H, C.A., sociedad mercantil sociedad mercantil con RIF Nro. J-30294390-6, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 11/7/1995, bajo el Nro. 7, Tomo 96-A; siendo la última modificación por acta registrada en fecha 4/12/2020, inscrita por ante el mismo registro mercantil bajo el Nro. 81 Tomo 37-A.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE PALAVECINO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: Medida Cautelar de Amparo(Demanda de Nulidad)
SENTENCIA: Interlocutoria
En fecha 23 de noviembre de 2021, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito de demanda Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, suscrito por el abogado Pier Paolo Pasceri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.194, en su carácter de apoderado judicial de JUAN PEDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y HIERROS DOBLE H, C.A. y abogado asistente de CARMEN MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,LAURA HERNÁNDEZ ABREU y JESÚS HERNÁNDEZ ABREU, todos ya identificados y demandantes en la presente causa. Se hace constar que JUAN PEDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ CARMEN MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se presentan en esta causa, también, como actores sin poder, en lo relativo a la comunidad surgida de la SUCESIÓN JUAN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
En fecha 13 de diciembre del presente año, fue admitida la demanda y en consecuencia se ordenó aperturar cuaderno separado signado bajo la nomenclatura KE01-X-2021-000003 a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado.
En tal sentido, llegada la oportunidad procesal correspondiente, se observa lo siguiente:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, SUBSIDIARIA A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentando en fecha 23 de noviembre de 2021, la parte demandante, ya identificada, solicitó medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada a propósito de una demanda de nulidad contenciosa administrativa interpuesta contra el Acuerdo Nro. 121 de fecha 4/11/2021 mediante el cual se hace la Declaratoria de ejidos de un lote de terreno con un área de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000,00 Mts2), ubicado en la Avenida Presbítero Daniel Vizcaya (Avenida 1 La Mata) entre Avenida La Mora y Avenida Aquilino Juárez (Intercomunal Barquisimeto Acarigua), Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, publicado en Gaceta Ordinaria Municipal Nº 9.6710 de fecha 4/11/2021, por lo que esta juzgadora primeramente debe conocer de la solicitud cautelar constitucional y de no ser procedente pasaría a conocer de la medida cautelar innominada; y si por el contrario si resultase procedente carecería de sentido y resultaría inoficioso entrar a analizar la cautelar innominada solicitada subsidiariamente.
El amparo cautelar se solicitó con base a los siguientes alegatos:
Que "(...) De lo preceptuado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se puede inferir que en Venezuela no existe la supresión a la propiedad, sino que, por el contrario, se protege. Esta protección de la propiedad a la que se obliga por norma constitucional el Estado Venezolano y los entes político-territoriales que lo conforman, como es el caso del Municipio Palavecino del Estado Lara, ha sido violentada flagrantemente por cuanto este ente territorial confisca y expropia de hecho, sin indemnización ninguna las parcelas propiedad privada de mis representados y asistidos.”
Que: “(…)De conformidad con las citadas normas constitucionales, el Derecho a la Propiedad privada es un principio fundamental del Estado de Derecho venezolano, por cuanto a través de él se garantiza el libre ejercicio del uso, goce y disposición de los bienes que por justo título le pertenezcan a una determinada persona (…)”
Añade que en relación al derecho de propiedad: “(…)en el caso de marras no se cumplen bajo ninguna circunstancia, habida cuenta que pese a existir documentos debidamente protocolizados el municipio insiste que los terrenos carecen de dueño y por tanto son ejidos, ejecutando una especie combinada de confiscación junto con una expropiación de hecho que no conlleva a ninguna indemnización. Por tal motivo, y visto que el Concejo Municipal del municipio Palavecino del estado Lara viola flagrantemente el derecho de propiedad de mis representados u asistidos sobre los lotes de terrenos de su propiedad, solicito a este Tribunal acuerde AMPARO CAUTELAR a los fines de que a través de la tutela judicial efectiva sean protegidos e inmediatamente restituidos los derechos constitucionales violados y así se solicita.”
En relación con el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, indica que: “(…)En el caso subjudice, el Concejo Municipal del municipio Palavecino del estado Lara actuó en flagrante violación al derecho al debido proceso de mis representados y asistidos, por cuanto dictó un Acto Administrativo mediante el cual, desconociendo su derecho constitucional de propiedad, afecta con el carácter de ejido sus parcelas, violando un conjunto de garantías en el pseudo proceso sustanciado. (…)”
Indica además que en virtud de la incompetencia manifiesta alegada ésta : “(…)dentro del amparo cautelar se traduce como violación de la garantía a ser juzgado por el juez natural, dado que el Concejo Municipal no es quien debe controlar y anular documentos debidamente protocolizados sino esa competencia la tiene el juez ordinario”
Insiste alegando que no solo ha habido “(…) ausencia de sustanciación de un procedimiento legalmente establecido que disminuye y anula cualquier garantía procesal …”, sino que los terrenos declarados como ejidos si tienen dueño y que se le ha negado la aplicación de normas que hubiesen garantizado el derecho de sus representados y asistidos.
Concluye solicitando que se ordene: “(…) A) Durante la tramitación del juicio, una prohibición de innovar al Municipio Palavecino sobre los terrenos propiedad de mis representados y asistidos, cuya identificación consta en el capítulo de los hechos de este escrito libelar. B) No remitir el acuerdo impugnado al registro público del municipio Palavecino, evitando no solo su protocolización sino impidiendo que sea estampada la nota marginal, ordenada en el referido acuerdo, al documento N° 47, tomo 12, protocolo 1°, folios 1 al 2, cuarto trimestre, de fecha 08/12/2006, ni a ninguno los documentos de propiedad de mis representados y asistidos. C) Prohíba, durante la tramitación del juicio, que el municipio Palavecino, a través de cualquier dependencia administrativa, legislativa o planificadora realice cualquier acto de disposición sobre el terreno que declaró ejido. D) Prohíba, durante la tramitación del juicio, que el municipio Palavecino, a través de cualquier dependencia administrativa, legislativa o planificadora, perturbe el derecho de propiedad y la posesión que sobre sus inmuebles realizan mis representados y asistidos. E) Prohíba, durante la tramitación del juicio, que el municipio Palavecino, a través de cualquier dependencia administrativa, legislativa o planificadora, realice cualquier urbanismo, construcción y parcelamiento u operación jurídica o administrativa en perjuicio de mis representados o asistidos. F) Que La Dirección de Catastro no realice ninguna inscripción tal y como lo ordena el acto impugnado.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo. "La Batalla por las Medidas Cautelares". Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
"Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así corno el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales
Conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."
En reiteradas oportunidades ha expresado la Sala Constitucional que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Víd. Sentencias número 05653 del 21 de septiembre de 2005 y 00674 del 7 de mayo de 2014, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello, que debe resaltar quien aquí juzga, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Entonces, las medidas cautelares son un instrumento que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Con relación a la medida cautelar de amparo solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República. Bolivariana de Venezuela N° 39.451), a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Una de las medidas cautelares solicitadas en el presente asunto lo es un amparo cautelar el cual está previsto en Artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta medida cautelar al igual que todas, representan una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, que busca enervar la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad ha sido demandada, y por ser dicha medida cautelar constitucional de naturaleza excepcional y extraordinaria; es por lo que le corresponde a la parte interesada precisar y demostrar al Tribunal la concurrencia de determinados requisitos, esto es, la presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris), es decir, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos -artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, porque de ser inexistentes estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Precisado lo anterior, señala este Juzgado que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. "Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69y s).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 673 de fecha 10 de Junio de 2015).
Con relación al primer requisito -la presunción de buen derecho-, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante; correspondiéndole al Juez o la Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda de nulidad, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00570 del 17 de mayo de 2017).
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, que no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado o la demandada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00440 del 27 de abril de 2017)
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, bajo este contexto se observa lo siguiente:
Indican los demandantes que:
“(…)la Presunción del Buen Derecho se puede obtener de la verosimilitud derivada de todas las pruebas documentales mencionadas en el escrito recursivo y donde se evidencia por un lado la condición indubitable de propietarios de mis representados y asistidos. A esta apariencia de buen Derecho se le añade no solo la declaración vinculante de la Sala Constitucional respecto a la inexistencia de procedimiento para declarar ejidos frente a terrenos sin dueño y la reserva legal nacional en este asunto, sino a también las transgresiones al derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica arriba deladas que se dan por reproducidas acá.” “Periculum in Mora”: el cual se desprende de la posibilidad real de que quede ilusoria la ejecución del fallo, habida cuenta que al ser declarado ilegalmente ejido los terrenos de mis representados y asistidos, el Municipio dispondrá de los bien inmuebles para otros fines que en todo caso originen derechos de terceros que hagan imposible la ejecución de la misma. A esto se le suma la inminencia de que esto ocurra por cuanto se ha ordenado al registro público estampar la respectiva nota, lo que no deja lugar a dudas de la intención de disponer de los inmuebles. “Periculum in Damni” o Peligro en la Demora Específico oPeligro del Daño Inminente: El cual se desprende de la posibilidad real y cierta de que la afectación aludida deprecie el valor del bien así como la instauración de acciones para restablecer el derecho de propiedad de mis representados y mandantes, produciéndose así un daño. Por último, con relación a la ponderación de intereses en conflicto es necesario aclarar que aún en el supuesto negado de que exista la necesidad de que los terrenos propiedad de mis representados y asistidos deban ser utilizados para el desarrollo urbanístico de la ciudad, este interés colectivo nunca puede justificar la confiscación inconstitucional de la cual fueron objeto mis representados y asistidos.
En ese sentido, de los elementos de prueba sumaria -los cuales considera relevantes esta Juzgadora- y que la parte recurrente brinda soporte a la solicitud de medida cautelar solicitada, cursa en autos los siguientes:
A) Documentos de propiedad debidamente protocolizados, marcados "D” a la “H1” y consignados junto a la demanda de nulidad, insertos a los folios 76 al 106.
B) Documento anexo “O” a la demanda, contentiva de venta realizada a la República, de fecha 30/6/1978 (registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 65, folio 186 fte. al 190 fte., Protocolo Primero, Tomo 3º, Segundo Trimestre del año 1978) al momento de llevarse a cabo la intercomunal Barquisimeto-Cabudare en el marco de un arreglo amigable en el marco de un proceso expropiatorio, inserto a los folios 172 al 179.
C) Documento anexo “Q” mediante el cual se aprueba proyecto de construcción a ser realizado en uno de los lotes de terrenos incididos por el acto demandado en nulidad, de fecha 6/6/2003, inserto a los folios 182 y 183.
D) Documento anexos “R al R5” que evidencian el otorgamiento de número catastral a cada terreno incidido por el acto demandado en nulidad, insertos a los folios 184 al 189
Así las cosas, de los elementos cursantes en autos surge la presunción de verosimilitud de la existencia de una vulneración al derecho de Propiedad de los accionantes, ya identificado en autos, por parte de la autoridad demandada en litigio; denótese que del análisis superficial prima facie de las documentales indicadas y sin realizar por los momentos un análisis profundo, demuestran que los terrenos incididos por el acto demandado en nulidad si tienen dueño, por lo que tal como se evidencia de los elementos probatorios protocolizados que cursan en autos, existe la presunción de buen derecho. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, se observa que la administración pudiere procede a realizar una serie de actos tendientes a la disposición de los terrenos declarados como ejidos, ya que en virtud del acto demandado en nulidad, los terrenos pasaron a ser propiedad del municipio, y siendo que existe el riesgo de ser enajenados a un tercero, lo cual trae como consecuencia un tracto sucesivo de traslación de propiedad, lo cual verdaderamente no podría ser reparado por una sentencia definitiva favorable, ya que tendría que ejercerse otros medios judiciales para declarar la nulidad de esos posibles actos traslativo, por lo que se desprende la presunción del periculum in mora invocado. Así se decide.
Respecto a la correcta ponderación de intereses para el caso en estudio, y una vez verificados los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, considera este Juzgado Superior que la misma debe inclinarse a favor de la procedencia del amparo cautelar contra Acuerdo Nro. 121 de fecha 4/11/2021 mediante el cual se hace la Declaratoria de ejidos de un lote de terreno con un área de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000,00 Mts2), ubicado en la Avenida Presbítero Daniel Vizcaya (Avenida 1 La Mata) entre Avenida La Mora y Avenida Aquilino Juárez (Intercomunal Barquisimeto Acarigua), Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, publicado en Gaceta Ordinaria Municipal Nº 9.6710 de fecha 4/11/2021, pues en apariencia no causa perjuicios a terceros ni a los intereses generales de la municipalidad.
Establecido lo anterior, se hace imperioso traer a colación lo invocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-N-2006-000135, caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual expresamente señaló:
"Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que "(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal" (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo 1, pág. 145 y ss.). Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita el cese de la abstención o la carencia de la Administración, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso, una obligación de hacer, ordenándose en consecuencia, una determinada actuación administrativa.
En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso" (Negrillas agregadas).
En fin, al evidenciarse la presencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, y siendo que esta contiene en parte un fin distinto a lo pretendido a través de la demanda de nulidad, procurando evitar un daño futuro; este Juzgado declara procedente la solicitud de la medida cautelar, hasta tanto se decida de manera definitivamente firme la presente controversia. Así se decide.
Para culminar, considera necesario quien aquí decide traer a efectos pertinentes decisión de la Sala Político Administrativa, N°708, de fecha 2710/2011, cito:
"En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora-, sin embargo, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder ~telar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse a la mayor brevedad, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo; ello en contraposición a lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que "La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil', es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código.

De manera tal que, este Órgano Jurisdiccional considera que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo el velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de garantizar una tutela judicial efectiva y en aras de mantener el equilibrio procesal, en el caso de ejercerse la oposición a la medida se regirá por lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme lo pauta el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y al criterio jurisprudencial citado ut supra, debiendo posteriormente este órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se decide.
Por último, en razón de lo argüido se declara inoficioso conocer de la medida cautelar innominada dado su carácter subsidiario.
III
DECISIÓN
En merito a las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida de amparo cautelar, solicitada por el abogado Pier Paolo Pasceri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.194, en su carácter de apoderado judicial y abogado asistente de la parte demandante; en consecuencia, se ordena:
- Una prohibición de innovar al Municipio Palavecino sobre los terrenos cuya propiedad alegan tener los demandantes, durante la tramitación del presente juicio,
- No remitir el acuerdo impugnado (Nro. 121 de fecha 4/11/2021) al registro público del Municipio Palavecino del estado Lara, y se prohíbe su protocolización, así como que le sea estampada la nota marginal ordenada en el referido acuerdo, al documento N° 47, tomo 12, protocolo 1°, folios 1 al 2, cuarto trimestre, de fecha 08/12/2006, ni a ninguno los documentos de los demandantes.
- Al ente Municipal de Palavecino del estado Lara, realizar a través de cualquier dependencia administrativa, legislativa o planificadora cualquier acto de disposición sobre el terreno que declaró ejido, mientras dure el presente juicio.
- Prohibir, que durante la tramitación del juicio y hasta que exista sentencia definitivamente firme, que el municipio Palavecino, a través de cualquier dependencia administrativa, legislativa o planificadora, perturbe el derecho de propiedad y la posesión que sobre sus inmuebles alegan realizar los demandantes.
- Prohibir, que durante la tramitación del juicio, que el municipio Palavecino, a través de cualquier dependencia administrativa, legislativa o planificadora, realice cualquier urbanismo, construcción y parcelamiento u operación jurídica o administrativa en perjuicio de los demandantes.
- Se ordena a la Dirección de Catastro del municipio Palavecino del estado Lara, no realizar ninguna inscripción tal y como lo ordena el acto impugnado.
SEGUNDO: No se entra a conocer de la medida cautelar innominada por su carácter subsidiario al amparo cautelar y por haber sido declarado este último procedente.
TERCERO: Expídase oficios al Concejo Municipal del municipio Palavecino del estado Lara, al Alcalde del Municipio Palavecino, a la Dirección de Catastro del municipio Palavecino del estado Lara, al Registro público del Municipio Palavecino del estado Lara, notificando de lo ordenado en esta sentencia.
Notifíquese, al ciudadano Síndico Procurador del municipio Palavecino del estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia certificada de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 03:03 p.m.

La Secretaria,