REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-N-2019-000068
PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA DEL CARMEN ARRIECHE MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.773.393
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 16 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN ARRIECHE MORALES titular de la cédula de identidad Nº V-10773.393., asistido por el abogado en ejercicio GLADYS PACHECO BETANCOURT, Defensora Publica Provisora Primera en materia Contencioso Administrativo, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 143.903, contra el CUERPO DE POLICIA DE ESTADO LARA.
En fecha 20 de enero de 2020, se admitió cuanto a lugar de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito consignado en fecha 16 de diciembre de 2019, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) Es el caso que en fecha 26 de abril de 2018, me encontraba entregando servicio de las 24 horas como, Supervisor General de la Sala de Aprendidos y Custodia, en la dirección general del cuerpo de policía del Estado Lara aproximadamente a las 09.am fui relevada por el jefe de grupos supervisor Jefe Omar Ortiz, quien recibe como jefe de área debido a que la comisionada Iveth Vargas se encontraba de permiso por enfermedad de un familiar, quedando como encargado del cayapa el Director de la sala de aprendidos Comisionado Agregado Segundo Flores y el comisionado Edgar Velásquez desde el inicio del mismo, siendo las 10.am procedí a retirarme a mi domicilio, encontrando la novedad de la evasión de un ex funcionario policial identificado como DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, quien se encontraba privado de libertad en el pabellón cinco (05). Es importante mencionar que transcurrió mi servicio de manera habitual, posteriormente entregue servicio el día 29/04/2019, a las 9.am. El día 10/07/2018 fui entrevistada en la OIDP (OFICINA DE INVESTIGACION DE DESVICIACIONES POLICIALES), en relación a la evasión del ex funcionario para rendir declaraciones. En fecha 21/03/2019, fui notificada que estaba siendo administrada por la evasión antes mencionada ya que presuntamente me encontraba d servicio en las horas que sucedieron los hechos. En fecha 14/08/2019, vía telefónica fui notificada de la audiencia oral y pública que se llevaría a cabo el día 15/08/2019 a las 9.am, en el consejo disciplinario de la Policía en el C.C.P Metropolitano. Se llevo a cabo la audiencia siendo representada en este acto por el defensor de oficio. Supervisor agregado Abg. JOSE BELISARIO, en la misma se debatió los hechos acaecidos el día de la evasión, siendo testigos del mismo el subdirector del Cuerpo de Policía del Estado Lara Coronel Miguel Alejandro Guedez Yepez. Comisionada Iveth Vargas. El 17/08/2019 fui notificada de la Decisión de destitución. Cabe destacar que desde la fecha la decisión hasta ahora no he tenido oportunidades de ser tomada en cuenta la reconsideración o estudio de mi caso.
Finalmente solicitan que, “(…) se declare la nulidad del acto administrativo que decreto el consejo disciplinario medida de destitución al cargo que venía desempeñando dentro del Cuerpo de Policía del Estado Lara
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de Juzgados Superiores artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, las siguientes:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efecto generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas administrativas del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad estadal, y al no estar atribuida su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 20 de enero del 2020, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 20 de enero del 2020, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN ARRIECHE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.773.393, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS PACHECO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 143.903, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA (CPEL)
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211ª de la Independencia y 162ª de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria, Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 12:37 p.m.

La Secretaria,