REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
Exp. Nº KP02-O-2021-000127
PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: REGULO JOSE RIVERO GARMENDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.359
PARTE DEMANDADA REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 30 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexo contentivo de la acción de amparo constitucional presentado por el abogado REGULO JOSE RIVERO GARMENDIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.359, en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A), contra el REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; por la presunta violación de los artículos 179 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 01 de diciembre de 2021, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 30 de noviembre de 2021, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que“(…)el objeto principal de esta empresa Municipal, la cual forma parte de la administración Descentralizada del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya representación ejerzo en este acto, lo constituye la administración de los terrenos establecidos exclusivamente con fines de Desarrollo Industrial en el Plan de Desarrollo Urbano Local, incluyendo en esa facultad de administración las ventas condicionadas de las parcelas ubicadas en las Zonas Industriales de Barquisimeto, ya sean estas ventas de parcelas originarias o ventas de parcelas que fueron recuperadas a través de un procedimiento administrativo de resolución de contrato de manera legal y cumpliendo con el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Tanto las ventas como las Resoluciones producto de los procedimientos administrativos de recuperación de parcelas, necesariamente deben ser protocolizados en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual es el competente por la ubicación de los inmuebles que Comdibar, C.A. administra en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.
Que”(…)es necesario resaltar que todos los terrenos que COMDIBAR, C.A administra en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, forman parte del patrimonio Ejidal del Municipio, los cuales fueron cedidos a COMDIBAR, C.A., a los fines de ser desarrollados para uso industrial, bien sea por el Municipio directamente o por sus compradores originarios o posteriores, garantizando de esa manera el correspondiente impulso y avance del Municipio en la actividad productiva industrial para beneficio de sus habitantes (…)”.
Que“(…)la Alcaldía del Municipio Iribarren dictó en fecha 28/07/2014 el Decreto N° 77-2014, (Se anexa marcado “B”), sobre el REIMPULSO DE LA RECUPERACIÓN DE LOS TERRENOS DE ORIGEN EJIDAL ENAJENADOS EN LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO Y FOMENTAR ASÍ EL EMPLEO PRODUCTIVO, mediante el cual se instruye a la Sindicatura y a COMDIBAR, C.A., así como a cualquier otro órgano o ente a quien se le hubiere delegado la sustanciación de los procedimientos de rescate o rescisión de contrato por incumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo documento de venta de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal… que cumpliendo las referidas instrucciones, COMDIBAR, CA. inició, llevó a cabo y concluyó procedimientos administrativos de resolución de contratos de compra venta, de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional y municipal aplicable ya anteriormente indicada, con el fin de reimpulsar la recuperación de los terrenos de origen ejidal y fomentar así el empleo productivo, en los casos en que se presume el incumplimiento de las condiciones contractuales explícitas e implícitas por parte de los compradores iniciales o sucesivos (tales como el desarrollo de infraestructuras y establecimientos industriales en las parcelas enajenadas, aunado a la efectiva y actual realización de actividad industrial o comercial productiva), en cuyo marco se ha notificado adquirente originario y al último propietario, previo estudio de la cadena documental del inmueble, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica (…)”.
Que“(…)resulta pertinente indicar que algunos de los referidos procedimientos administrativos han culminado con la declaratoria de resolución del contrato de compra venta suscrito entre el adquirente originario y COMDIBAR, C.A., mediante resolución administrativa en cuyo tenor se ordena, de acuerdo a lo establecido en primera instancia en el Artículo 148 de la Lev Orgánica del Poder Público Municipal, la publicación de la respectiva decisión administrativa en Gaceta Municipal y posterior remisión a la Oficina Pública de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que, de oficio, protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.). (…)”.
Que“(…)en fecha 10 de Septiembre de 2015 COMDIBAR, C.A. recibió Oficio N° 363/3/2015/333 emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, (el cual se anexa en copia simple Marcado con la Letra “C”), en el cual nos comunicó su criterio sobre nuestra solicitud de incluir como requisito para la protocolización de documentos de compra-venta de parcelas ubicadas en las Zonas Industriales I, II y III; la constancia actualizada de la Liberación de la Cláusula “c” que emite COMDIBAR, C.A.- Asimismo señaló sobre los procedimientos administrativos de recuperación sobre parcelas en las cuales han habido ventas sucesivas, que conforme al (según nuestro criterio) mal alegado Principio de Consecutividad Registral, que es criterio de su Despacho “...que sólo procede la protocolización de actos sobre documentos donde alguna persona tenga cualidad o relación con el titulo inmediatamente invocado y por tanto de tener algún tipo de pretensión contra un documento que no sea el título de propiedad actual de determinado inmueble debe el interesado acudir ante los órganos jurisdiccionales correspondientes a efectos de consultar o hacer valer algún Derecho invocado...” (Negrillas y subrayado nuestro)(…)”.
Que “(…) en Oficio de fecha 08 de Enero de 2019, el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara notifica a COMDIBAR, C.A. de la negativa de inscripción de documentos en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con lo establecido en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LE NOTIFICO LA NEGATIVA DE INSCRIPCION de los documentos que más adelante se indicarán: PRIMERO DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS PARA SU REGISTRO En fecha 11 de Diciembre del año 2018 se recibió oficio Nro. 158- 2018, suscrito por Francisco Martínez La Paz, en su carácter de Presidente de COMDIBAR, C.A. donde consigna para revisión el siguiente documento: Documento marcado “A” Resolución N° RC-D-077-2014, de fecha 13 de Abril de 2016, donde se declara resuelto de pleno derecho el contrato de Compra Venta entre la Compañía Anónima Para el Desarrollo de ¡as Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) y la firma mercantil FABRICA de Calzados Occidente C.A. (FADECO C.A.J. Dicha Resolución forma parte de un grupo de actos administrativos ideados y dictados por las entonces gestiones de varios ex presidentes de COMDIBAR, C.A. (…)”.
Que “(…)sobre este particular es pertinente indicar que COMDIBAR, C.A. tiene la potestad de rescindir el contrato de compra-venta, la cual deviene no solamente de la naturaleza administrativa del contrato (esto es, de una potestad exorbitante del Estado, en éste caso de la Administración Municipal), sino que además tiene su origen en la autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que en el mismo contrato se establecieron unas condiciones indispensables para que éste se perfeccionara, a cuyo incumplimiento la voluntad contractual atribuyó una consecuencia ineludible en resguardo de los intereses del Estado (Municipio): la resolución de pleno derecho del contrato de venta.(…)”.
Que“(…)evidencia que la Administración Municipal tiene la potestad de resolver los contratos de pleno derecho en aquellos casos en los que no se cumpla con la condición a que estaba sujeto el perfeccionamiento del contrato, esto es, el desarrollo de infraestructuras, establecimientos y actividades industriales en estos Terrenos Municipales, por lo que la negativa del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a protocolizar las respectivas Resoluciones de Recuperación de las Parcelas que se encuentren en dicha condición, niega el Derecho del Municipio Iribarren del Estado Lara a disponer de su propios Ejidos, bien sea para el desarrollo exclusivo de actividades especificas o como fuente de ingresos para las arcas municipales, todo ello consagrado en los indicados Artículos 179, numeral 1, y Artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aquí denunciamos su violación y solicitamos se restituya su ejercicio por parte de COMDIBAR, C.A. en su condición de Empresa Municipal (…).
Que “(…)esta limitación impuesta por el referido Registro Inmobiliario, se nos ha hecho imposible la indispensable y legalmente procedente protocolización de las resoluciones en las cuales se recuperan los terrenos que incurren en el incumplimiento de la condición de desarrollo industrial que fue el motivo por el cual fueron vendidos, así como las ventas de parcelas recuperadas mediante el procedimiento contemplado en el Decreto N° 77-2014, de fecha 28/07/2014 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el REIMPULSO DE LA RECUPERACIÓN DE LOS TERRENOS DE ORIGEN EJIDAL ENAJENADOS EN LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO Y FOMENTAR ASI EL EMPLEO PRODUCTIVO, lo cual incide de manera negativa tanto en el capital y patrimonio de COMDIBAR, C.A., así como en el efectivo cumplimiento de su objeto, y por ende del Municipio, sumado al hecho que ello impide efectivamente el desarrollo de actividades industriales y comerciales que dinamicen la economía local y resulten en beneficio directo e indirecto de la población de nuestro Municipio y del Estado(…)”.
Que “(…) Las Parcelas que actualmente COMDIBAR, C.A. ha recuperado en aplicación del Decreto 77-2014 ya señalado, el cual a su vez está fundamentado en el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de las cuales anexamos copia fotostática simple de las portadas de la Gaceta Municipal en la cual fueron publicadas cada una de ellas, son las siguientes:“(…)
1) Parcela Nro. 272, ubicada en la Zona Industrial II, de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-077-2014-09, de fecha 15/03/2016, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 118, de fecha 06/06/2016. (Seanexa en copia simple marcado con la letra “E”)
2) Parcela Nro. 1-B, ubicada en la Zona Industrial II, de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-D-077-2014-48, de fecha 08/06/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 232, de fecha 27/08/2018. (Seanexa en copia simple marcado con la letra “F”)
3) Parcela Nro. 255, ubicada en la Zona Industrial II, de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-077-2014-29, de fecha 02/04/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 232, de fecha 27/08/2018. (Seanexa en copia simple marcado con la letra “G”)
4) Parcela Nro. 172, ubicada en la Zona Industrial II, de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-077-2014-05, de fecha 26/02/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 238, de fecha 08/10/2018. (Seanexa en copia simple marcado con la letra “H”)
5) Parcela Nro. 252, ubicada en la Zona Industrial II, de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-077-2014-38, de fecha 18/09/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 290, de fecha 04/11/2019. (Seanexa en copia simple marcado con la letra “I”)
6) Parcela Nro. 221-M2. ubicada en la Zona Industrial II, de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-D-077-2014-38, de fecha 23/07/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 290, de fecha 04/11/2019. (Se anexa en copia simple marcado con la letra “J”)
7) Parcelas Nros. 140-141, ubicadas en la Zona Industrial II, de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-077-2014-19, de fecha 15/03/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 290, de fecha 04/11/2019. (Se anexa en copia simple marcado con la letra “K”)
8) Parcelas Nros. 158-M, 161-A1, 161-A2, 161-A3, 161-A4, 161-A5, 161-A6, 161-A7, ubicadas en la Zona Industrial II, de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-077- 2014-56, de fecha 16/09/2019, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 306, de fecha 26/02/2020. (Se anexa en copia simple marcado con la letra “M”)
9) Parcela Nro. A-46, ubicada en la Zona Industrial II, de Barquisimeto Estado Lara. Resolución Comdibar C.A.RC-D-2021-0001, de fecha 11/11/2021, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Extraordinaria Nro. 4800, de fecha 12/11/2021. (Se anexa en copia simple marcado con la letra “N”
Que “(…)la actuación de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), se ajustó no solo a lo claramente establecido por las Leyes aplicables, sino también a los criterios jurisprudenciales que determinan al contrato administrativo; en efecto, COMDIBAR, C.A. y el Municipio actuaron en ejercicio de las potestades y prerrogativas que les son propias a la administración pública, sin que se precise la intervención de los órganos jurisdiccionales, y conforme a las aludidas cláusulas exorbitantes inherentes a los contratos administrativos aunque éstos no las contengan de forma expresa(…)”.
Que “(…) solicito de este Tribunal se nos conceda AMPARO SOBRE EL DERECHO Y GARANTÍA establecida en los Artículos 179 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal… la definitiva sea restituida la situación jurídica violentada (…)”.
Que “(…)de acuerdo a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordene en la definitiva el cumplimiento de lo establecido en los Artículos 179 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, en atención a la potestad Municipal constitucionalmente establecida sobre sus Ejidos, derivada de ser los mismos inalienables e imprescriptibles, y se ordene al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara la debida protocolización de las Resoluciones de Recuperación de Parcelas de Terrenos antes identificadas(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…)3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte del REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual se encuentra adscrito al Estado Lara, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese mismo orden de idea, este Juzgado Superior considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:“(…) Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente citados se observa que, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En consecuencia, por las razones que se expusieron este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, luego de comprobar que la presente acción cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma up supra mencionada y en aplicación del principio pro actione, ADMITE cuanto ha lugar en derecho -salvo su apreciación en la definitiva- la demanda de amparo constitucional intentada por el abogado REGULO JOSE RIVERO GARMENDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.359, en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A), contra el REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIOP IRIBARREN DEL ESTADO LARA; por la presunta violación de los artículos 179 y 181, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
PUNTO DE DERECHO:
Observa este Tribunal, tanto de los alegatos esgrimidos por la parte accionante en amparo, así como de las actuaciones acompañadas al escrito lo siguiente:
Que la Alcaldía del Municipio Iribarren dictó en fecha 28/07/2014, Decreto N° 77-2014, el cual versa sobre el REIMPULSO DE LA RECUPERACIÓN DE LOS TERRENOS DE ORIGEN EJIDAL ENAJENADOS EN LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO Y FOMENTAR ASÍ EL EMPLEO PRODUCTIVO, mediante el cual se instruye a la Sindicatura y a COMDIBAR, C.A., así como a cualquier otro órgano o ente a quien se le hubiere delegado la sustanciación de los procedimientos de rescate o rescisión de contrato por incumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo documento de venta de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que COMDIBAR, CA. Inició, llevó a cabo y concluyó procedimientos administrativos de resolución de contratos de compra venta, en los casos en que se presume el incumplimiento de las condiciones contractuales explícitas e implícitas por parte de los compradores iníciales o sucesivos.
Que los referidos procedimientos administrativos han culminado con la declaratoria de resolución del contrato de compra venta suscrito entre el adquirente originario y COMDIBAR, C.A., mediante resolución administrativa en cuyo tenor se ordena, de acuerdo a lo establecido en primera instancia en el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la publicación de la respectiva decisión administrativa en Gaceta Municipal y posterior remisión a la Oficina Pública de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que, de oficio, protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto.
Que la limitación impuesta por el referido Registro Inmobiliario, aquí parte accionada, se le ha hecho imposible la indispensable y legalmente procedente protocolización de las resoluciones en las cuales se recuperan los terrenos que incurren en el incumplimiento de la condición de desarrollo industrial, así como las ventas de parcelas recuperadas mediante el procedimiento contemplado en el Decreto N° 77-2014, de fecha 28/07/2014 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el REIMPULSO DE LA RECUPERACIÓN DE LOS TERRENOS DE ORIGEN EJIDAL ENAJENADOS EN LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO Y FOMENTAR ASI EL EMPLEO PRODUCTIVO, lo cual incide de manera negativa tanto en el capital y patrimonio de COMDIBAR, C.A., así como en el efectivo cumplimiento de su objeto, y por ende del Municipio, sumado al hecho que ello impide efectivamente el desarrollo de actividades industriales y comerciales que dinamicen la economía local y resulten en beneficio directo e indirecto de la población del Municipio y del Estado.
Que Las Parcelas que actualmente COMDIBAR, C.A. ha recuperado en aplicación del Decreto 77-2014 ya señalado, el cual a su vez está fundamentado en el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son las siguientes:
• Parcela Nro. 272, ubicada en la Zona Industrial II, de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-077-2014-09, de fecha 15/03/2016, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 118, de fecha 06/06/2016.
• Parcela Nro. 1-B, ubicada en la Zona Industrial II, de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-D-077-2014-48, de fecha 08/06/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 232, de fecha 27/08/2018.
• Parcela Nro. 255, ubicada en la Zona Industrial II, de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-077-2014-29, de fecha 02/04/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 232, de fecha 27/08/2018.
• Parcela Nro. 172, ubicada en la Zona Industrial II, de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-077-2014-05, de fecha 26/02/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 238, de fecha 08/10/2018.
• Parcela Nro. 252, ubicada en la Zona Industrial II, de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-077-2014-38, de fecha 18/09/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 290, de fecha 04/11/2019.
• Parcela Nro. 221-M2. ubicada en la Zona Industrial II, de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-D-077-2014-38, de fecha 23/07/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 290, de fecha 04/11/2019.
• Parcelas Nros. 140-141, ubicadas en la Zona Industrial II, de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-077-2014-19, de fecha 15/03/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 290, de fecha 04/11/2019.
• Parcela Nro. 131, ubicada en la Zona Industrial II, de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-077-2014-37, de fecha 05/03/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 306, de fecha 26/02/2020.
• Parcelas Nros. 158-M, 161-A1, 161-A2, 161-A3, 161-A4, 161-A5, 161-A6, 161-A7, ubicadas en la Zona Industrial II, de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-077- 2014-56, de fecha 16/09/2019, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 306, de fecha 26/02/2020.
• Parcela Nro. A-46, ubicada en la Zona Industrial II, de Barquisimeto Estado Lara. Resolución Comdibar C.A.RC-D-2021-0001, de fecha 11/11/2021, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Extraordinaria Nro. 4800, de fecha 12/11/2021.
Que la Accionante solicita de este Tribunal se le conceda AMPARO SOBRE EL DERECHO Y GARANTÍA establecido en los Artículos 179 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordene al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara la debida protocolización de las Resoluciones de Recuperación de Parcelas de Terrenos antes identificadas.
Así las cosas, es por lo que este Juzgado considera que a fin de garantizar los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo, aquí denunciados por el acto o conducta omisiva o por falta de cumplimiento de la parte accionada, de conformidad a la norma referida lo procedente en derecho en esta etapa procesal corresponde al otorgamiento de una medida cautelar Innominada.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional, resulta necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), en el cual precisó los requerimientos para la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:“(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo (…)”
En concordancia con el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal estima que forman parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo examen, el tribunal observa que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, por lo que actuando en ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, declara Procedente la Medida Cautelar, y en tal sentido se ordena al REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; Protocolizar tanto las Resoluciones emanadas de los procedimientos administrativos llevados a cabo por COMDIBAR, C.A, en aplicación del Decreto N°77-2014, de fecha 28/07/2014 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, así como las resoluciones de recuperación de parcela de terrenos que se identifican continuación:
Parcelas Números: Nro. 272, Resolución RC-077-2014-09, de fecha 15/03/2016, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 118, de fecha 06/06/2016. Nro. 1-B Resolución RC-D-077-2014-48, de fecha 08/06/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 232, de fecha 27/08/2018.
Nro. 255, Resolución RC-077-2014-29, de fecha 02/04/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 232, de fecha 27/08/2018.
• Nro. 172, Resolución RC-077-2014-05, de fecha 26/02/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 238, de fecha 08/10/2018.
• Nro. 252, Resolución RC-077-2014-38, de fecha 18/09/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 290, de fecha 04/11/2019.
• Nro. 221-M2. de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-D-077-2014-38, de fecha 23/07/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 290, de fecha 04/11/2019.
Nros. 140-141, Resolución RC-077-2014-19, de fecha 15/03/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 290, de fecha 04/11/2019.
Nro. 131, Resolución RC-077-2014-37, de fecha 05/03/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 306, de fecha 26/02/2020.
Nros. 158-M, 161-A1, 161-A2, 161-A3, 161-A4, 161-A5, 161-A6, 161-A7, Resolución RC-077- 2014-56, de fecha 16/09/2019, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 306, de fecha 26/02/2020.
Nro. A-46,. Resolución Comdibar C.A.RC-D-2021-0001, de fecha 11/11/2021, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Extraordinaria Nro. 4800, de fecha 12/11/2021.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR al REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, igualmente al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de la existencia de este proceso, CITAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con los artículos 63 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
IV
DECISIÓN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A), representados por su apoderado judicial abogado REGULO JOSE RIVERO GARMENDIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.359, contra el REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; por la presunta violación de los artículos 179 y 181, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se ADMITE la acción de Amparo Constitucional intentada y en consecuencia se ordena: NOTIFICAR al REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, igualmente al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; y CITAR, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
TERCERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada. En consecuencia, se ordena al REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; Protocolizar tanto las Resoluciones emanadas de los procedimientos administrativos llevados a cabo por COMDIBAR, C.A, en aplicación del Decreto N°77-2014, de fecha 28/07/2014 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, así como las resoluciones de recuperación de parcela de terrenos que se identifican continuación:
Parcelas Números: Nro. 272, Resolución RC-077-2014-09, de fecha 15/03/2016, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 118, de fecha 06/06/2016. Nro. 1-B Resolución RC-D-077-2014-48, de fecha 08/06/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 232, de fecha 27/08/2018.
Nro. 255, Resolución RC-077-2014-29, de fecha 02/04/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 232, de fecha 27/08/2018.
• Nro. 172, Resolución RC-077-2014-05, de fecha 26/02/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 238, de fecha 08/10/2018.
• Nro. 252, Resolución RC-077-2014-38, de fecha 18/09/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 290, de fecha 04/11/2019.
• Nro. 221-M2. de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-D-077-2014-38, de fecha 23/07/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 290, de fecha 04/11/2019.
Nros. 140-141, Resolución RC-077-2014-19, de fecha 15/03/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 290, de fecha 04/11/2019.
Nro. 131, Resolución RC-077-2014-37, de fecha 05/03/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 306, de fecha 26/02/2020.
Nros. 158-M, 161-A1, 161-A2, 161-A3, 161-A4, 161-A5, 161-A6, 161-A7, Resolución RC-077- 2014-56, de fecha 16/09/2019, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 306, de fecha 26/02/2020.
Nro. A-46, Resolución Comdibar C.A.RC-D-2021-0001, de fecha 11/11/2021, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Extraordinaria Nro. 4800, de fecha 12/11/2021.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión, se considerará DESACATO JUDICIAL y en consecuencia, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico positivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 04:26 p.m.
La Secretaria,
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