REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dos (02) de diciembre del dos mil veintiuno
211° y 162°
ASUNTO: KP02-S-2021-003005
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil Inversiones 6937, CA
APODERADO JUDICIAL: Abogado Filippo Tortorici, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.954.
MOTIVO: Oferta Real de Pago
SENTENCIA: Interlocutoria
En el marco de la solicitud de Oferta Real de de pago interpuesta por el ciudadano: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.862.331, y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.944, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 6937, CA., inscrita en el Registro de Información Fiscal N°: J310355827, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha treinta y uno (31) de julio de 2003, bajo el N° 50, Tomo 25-A, este Juzgado, siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
El ciudadano: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 6937, CA., domiciliada en la AVENIDA VENEZUELA ENTRE PIAR Y URDANETA LOCAL S/N IRIBARREN, SECTOR ESTE, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.952.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, interpuso en el presente asunto solicitud de una “Oferta real y Deposito” a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO, ante la imposibilidad de la realización del pago de unas cantidades de dinero adeudadas al señalado Instituto por el servicio de recolección y transporte de desechos para los sectores comerciales e industriales y así evitar que dicha Institución o su concesionaria intenten acciones judiciales en contra de su representada; ya que, dicho ente a través de su concesionaria pretenden el cobro del servicio en base a una tarifa distinta a la realmente establecida.
Observa este órgano Judicial que, lo solicitado en autos ha sido calificado por la representación actora como una oferta real y deposito, lo que conlleva a señalar que, de acuerdo con la legislación venezolana, lo que se persigue a través del empleo de dicho mecanismo es obtener su liberación y evitar que se cause un determinado perjuicio a su derecho, esto si se considera que el pago no es solo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legitimo interés en quedar liberado..
Al respecto, los artículos 1306 del Código Civil, y 819 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 1306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida…(…)”
Artículo 819: “ La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial al respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato El escrito de la oferta deberá contener:
1°) El nombre, apellido y domicilio del acreedor
2°) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3°)La especificación de la cosa que se ofrezca. (Negrillas y destacado del tribunal)
De las disposiciones transcritas, se desprende en torno al procedimiento de oferta real en referencia que, una vez formulada adecuadamente la solicitud ante un Juez territorial competente, el escrito debe contener los requisitos establecidos en la norma up supra citada, el deudor oferente pondrá a disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que ofrece. Luego de ello el tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.
Efectuada, a grandes rasgos, la descripción del procedimiento de Oferta y Deposito in commento, importa referir el criterio de la Sala Político-Administrativa en caso similar de procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y aplicado por el contencioso administrativo, por considerar que por su naturaleza son de cognición reducida, cuya tramitación, impediría que se garanticen los privilegios y prerrogativas en demandas contra entes o empresas del Estado en los cuales la República tiene intereses directos o indirectos.
Por tanto, ha sido de igual forma debatido por la Sala Político Administrativa la incompatibilidad de los procesos monitorios o vía ejecutiva con los procesos contenciosos administrativos, concluyendo la referida sala que de admitirse la acción, ésta, en todo caso, deberá sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario; todo esto antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver Sentencia N° 02870 del 29 de noviembre de 2001; vid., en similares términos, sentencia N°01333 del 26 de julio de 2007).
Ahora bien, luego de revisar las disposiciones que regulan estos procedimientos especiales, discurre quien aquí decide que tales consideraciones son aplicables también al procedimiento especial de la Oferta y Deposito, toda vez que éste posee la misma naturaleza, como lo es el carácter sumario y de cognición reducida, cuya tramitación, impediría que se garanticen los privilegios y prerrogativas en demandas contra entes o empresas del Estado en los cuales la República tiene intereses directos o indirectos.
Destacado lo anterior, denota el Juzgado que: (i)una sociedad Mercantil solicita una oferta real de pago, contra un Instituto del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo procedimiento especial encuentra regulación en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y (ii) no obstante, la propia parte actora pide en el escrito de subsanación que la acción sea admitida y acordada su tramitación “conforme a lo establecido en los artículos 25, 3l de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que este tribunal aplique el procedimiento que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
Siendo así, considera este Juzgado que, ante la imposibilidad o negativa del acreedor a recibir una cantidad de dinero adeudadas por el solicitante, y al no existir dentro del cuerpo de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la posibilidad del deudor frente la administración estadal y/o municipal de liberarse de su obligación, en atención al criterio señalado up supra, vale decir, que de conformidad al supuesto competencial que desarrolla parcialmente el artículo 259 de la Carta Magna, serán susceptibles de tramitación por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, todas aquellas pretensiones que, no habiendo sido enunciadas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ni existiendo cauce procesal expreso para su trámite, su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso-administrativa, como por ejemplo, pretensiones mero declarativas que no sean de interpretación de leyes.
La ya referida supletoriedad de este procedimiento determina que el mismo sea aplicable en caso de inexistencia de norma legal, solución expresamente acogida en el artículo 31, único aparte, eiusdem. Por un respetable sector de la Doctrina, se ha sostenido que el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial es el que tiene el más completo diseño procesal de toda la Ley. De hecho, con la interpretación jurisprudencial se evidencia que el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial resulta en su aplicación bastante similar a la estructura al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo cierto es que la actividad judicial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala en sentencia Nº 619 del 12 de mayo de 2011, que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial sustituye al juicio del Código de Procedimiento Civil previsto para los juicios ordinarios.
Ahora bien, con relación a los hechos antes narrados, destaca la Sala en referencia que a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley se deben aplicar todas las normas procesales allí contempladas, ello en razón de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en sus artículos 56 y siguientes, el procedimiento que debe aplicarse a las demandas de contenido patrimonial, trámite que resulta aplicable al caso concreto, pues si bien la acción aquí ventilada no es de contenido patrimonial, es éste el procedimiento que se aplica en sustitución del previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 25 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, asume su competencia para el conocimiento del presente asunto. Y así se decide
Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto las últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la acción incoada. Así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aplicara supletoriamente para este asunto el contenido de los artículos 819 al 823 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la competencia, contenido de la solicitud, objeto de la oferta, traslado del tribunal y contenido del acta, esto en razón de que se considera a la fase no contenciosa del procedimiento.
Se hace preciso advertir que para el supuesto caso de que el acreedor alegue cualquier disconformidad con la oferta o cualquier otro motivo, se pasara a la fase contenciosa en consecuencia el procedimiento que se aplicara será el establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En tal sentido la audiencia preliminar se fijará una vez que conste en autos las citaciones ordenadas y debidamente practicadas, así como las notificaciones acordadas en esta decisión.
En lo que respecta al traslado del Tribunal, este se pronunciara por auto separado.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 03:35 p.m.
La Secretaria,