REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
Exp. Nº KP02-G-2006-000221
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, CA/COINCA.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 20 de octubre de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción por cumplimiento de contrato conjuntamente con mediad cautelar, interpuesto por la abogada ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.978, actuando en su condición Procuradora General del Estado Lara, contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, CA/COINCA.-
En fecha 24 de octubre de 2006, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2006 este Juzgado Superior admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.
Por auto de fecha 20 de junio de 2017 se aboca al conocimiento de la presente causa la abogado Marvis Coromoto Maluenga de Osorio en virtud de su designación como Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 10 de octubre de 2019 vista la falta de impulso procesal, se ordena oficiar a la parte demandante a los fines de que manifiesten si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa.
Por diligencia recibida en fecha 17 de diciembre de 2019 el abogado Nelson Rafael Torcate Méndez, en su condición de Procurador General del Estado Lara mediante manifiesta: “Considera esta presentación procuradural que no existen motivos de hecho ni de derecho que motiven la continuación de la presente causa”.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
UNICO
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos, una vez dictado el auto de fecha 10 de octubre de 2019, mediante la cual se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que indique si mantiene interés en la prosecución del presente juicio, ya que tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado. .
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, y librada las notificaciones a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, sin que fuera materializada oportunamente alguna actuación procesal a instancia de parte que diera impulso para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Juzgado que pese a cumplirse con la prerrogativa de solicitar al demandante (en el caso de la administración pública como accionante) notificar a este Juzgado si mantenía interés en la consecución de la causa; la parte accionante consignó escrito en fecha 03 de diciembre de 2019, manifiesta: “Considera esta presentación procuradural que no existen motivos de hecho ni de derecho que motiven la continuación de la presente causa, dejando a libre criterio de este Juzgado la decisión a tomar sobre el curso del proceso.
Por lo tanto, en atención a la falta o pérdida de interés que demuestra el demandante de autos en que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado, es lo que hace considerar a este Juzgado que no existe una necesidad de que le sea reconocido un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo; razones estas para proceder a entrar y analizar la institución de la perención de la instancia.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a impulsar la prosecución del juicio ocurrió el día 10 de octubre de 2019, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se ordenó a la parte demandada manifestar su interés en la prosecución del juicio, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
Finalmente a los fines de garantizar derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, este Juzgado Superior acuerda tener como domicilio procesal la sede de este Juzgado y en consecuencia notificar de la decisión dictada en la presente fecha mediante cartel, el cual deberá ser fijado en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional durante un lapso perentorio de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 01:34 p.m.

La Secretaria,