REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º 162º
ASUNTO: KP02-G-2009-000003
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RAYMO, C.A.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
En fecha 05 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo demanda de contenido patrimonial, interpuesto por las abogadas Gabriela S. Molina, Malu Ceresa Fernández y María Briceño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 90.489, 116.325 y 131.374 respectivamente actuando en este acto en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sociedad mercantil Constructora Raymo, C.A.
En fecha 09 de marzo de 2009, este Juzgado recibió el presente asunto.
Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó practicar las citaciones correspondientes. Librándose todo ello en fecha 27 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal ordena Librar Cartel de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en los Diarios “El Impulso” y el “Informador”.
Por auto de fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal agrega consignación de la publicación efectuada en el Diario El Impulso de fecha 07 de junio de 2010 y El Informador de fecha 11 de junio de 2010.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal niega la solicitud realizada por la parte demandante, para designar defensor Ad Litem, en razón de que no se ha agotado la formalidad prevista en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2011, la Secretaria de este Juzgado hace constar que se traslado a la dirección de domicilio del demandado y procedió a fijar el cartel en sitio de acceso al público, siendo este las puertas del ascensor.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil acuerda designar defensor Ad Litem. Dicho oficio fue ratificado en fechas 02 de agosto de 2012, 21 de septiembre de 2012, 18 de enero de 2013.
En fecha 05 de abril de 2013, es designado y juramentado como defensor Ad Litem al ciudadano Raúl Giménez.
Por auto de fecha 03 de julio de 2014, este Juzgado ordena modificar el auto de admisión dictado en fecha 11 de marzo de 2009, en tal sentido se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la consignación de las boletas practicadas.
En fecha 14 de agosto de 2014, se fija la Audiencia Preliminar, efectuándose el día 26 de septiembre de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, se deja constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presentando escrito la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal deja constancia del vencimiento de la oportunidad legal para promover pruebas y que ninguna de las partes presento escrito de promoción alguno, en consecuencia se fija la Audiencia Conclusiva. Celebrándose en fecha 29 de octubre de 2014.
En fecha 28 de noviembre de 2014, este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo.
En fecha 12 de marzo de 2018 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Lara.
En fecha 24 de septiembre de 2018 el alguacil de este Juzgado Superior deja constancia de la consignación sin practicar de la boleta en virtud de que la parte demandada no la conocen ni existe la supra mencionada empresa
Finalmente en fecha 30 de octubre de 2.019, este Tribunal ordena notificar al Procurador General del Estado Lara a los fines de que manifieste si mantiene interés en la presente causa, otorgándole para tal fin un lapso de 30 días de despacho.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
UNICO
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En el caso de autos se observa que una vez admitida el presente asunto, no fue posible materializar la citación de la parte demandada, a decir, CONSTRUCTORA RAYMO, C.A., muy a pesar del agotamiento de los mecanismos establecidos en la Ley.
En este sentido, este Tribunal a los fines de coadyuvar con la acción ejercida por la parte demandante, acordó por auto de fecha 30 de octubre de 2019, notificar al Procurador General del Estado Lara con el objeto de que manifestara si mantenía interés en la continuación y resultas de la presente causa.
Al folio 119 y 120 (Pieza Principal única) observa este Tribunal que fue consignada debidamente practicada boleta de notificación al Procurador General del Estado Lara, sin que hasta la presente fecha haya manifestado interés o no en la continuación y resultas del presente asunto, situación esta que se mantiene en la actualidad.
Ahora bien, a los efectos de determinar la consecuencia jurídica que deviene de tal actuar, se hace propicia la ocasión para citar el criterio de la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la perdida de interés, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Dentro de este marco, se aprecia entonces que la causa fue admitida en fecha 11 de marzo de 2009, y según la revisión exhaustiva a las actas se desprende que no fue posible la citación de la parte demandada, situación que se extiende hasta la actualidad, razón por la cual vista la falta de interés exteriorizada por el accionante en la no consecución de la causa, lo ajustado a derecho será indefectiblemente declarar la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
Por otra parte, visto que existe un cuaderno separado contentivo de una medida cautelar de embargo preventivo signado bajo el N° KE01-X-2009-000087, que fue ejecutada en su tiempo oportuno, este juzgado considerando que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y que no tiene sentido alguno asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para la efectiva ejecución de la sentencia, por cuanto la acción principal se encuentra perimida, esto es que no existe necesidad de un dictado de sentencia que resuelva el fondo de la controversia, en consecuencia se levanta la medida decretada. Así se decide.-
Finalmente a los fines de garantizar derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, este Juzgado Superior acuerda tener como domicilio procesal la sede de este Juzgado y en consecuencia notificar de la decisión dictada en la presente fecha mediante cartel, el cual deberá ser fijado en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional durante un lapso perentorio de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se levanta la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de marzo de 2009, en el cuaderno separado signado bajo el N° KE01-X-2009-000087.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:07 p.m.
La Secretaria
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