REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000315
PARTE QUERELLANTE: PIMENTEL CORTEZ JESUS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.393.251.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 299.495, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 25 de Octubre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró ADMISIBLE DE MERO DERECHO, la petición de tutela constitucional presentada por el abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, apoderado judicial del ciudadano JESÚS JAVIER PIMENTEL CORTEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, así mismo, declaro CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2020-0000576 en el juicio por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA, acción intentada por el ciudadano GEORGES TONI TAHAN MOUSALLI, contra la Sociedad Mercantil MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A., representada por el ciudadano PIMENTEL CORTEZ JESUS JAVIER, ordenando así LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordenó librar los oficios correspondientes y notificar al tribunal querellado sobre continuar con la sustentación de la causa principal, al estado o fase procesal siguiente a la contestación de la demanda.
La referida sentencia fue apelada en fecha 27 de octubre de 2021 por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, Apoderado judicial del ciudadano GEORGES TAHAN, parte actora en el asunto principal, y por tales razones fueron remitidas las actas procesales a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole conocer de las mismas a esta Alzada quien las recibió en fecha 04/11/2021; en fecha 08/11/2021 dictó un auto dándole entrada y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
DE LA DECISIÓN APELADA
El presente recurso de amparo se inició el 20 de Octubre de 2021 mediante escrito que introdujo el abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, actuando como apoderado judicial del querellante, contra sentencia de fecha 12 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró:
“…PRIMERO: se HOMOLOGA el convencimiento efectuado por la parte demandada en fecha 04 de diciembre de 2020, el cual fue recibido por este tribunal el día 07 del mismo mes y año; por lo que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: en consecuencia, se declara DISUELTA la sociedad mercantil MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nª 15, Tomo 110-A M365, de fecha 03-08-2017, Nª de expediente 365-47834.
TERCERO: se ordena la liquidación de la sociedad mercantil MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A, antes identificada, con arreglo a los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio…”
Alega el querellante en su escrito, que la decisión anteriormente transcrita constituye una afectación de los derechos constitucionales previsto en los artículos 26, 49 numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la referida situación, presento escrito de contestación a la demanda en fecha 04 de diciembre del año 2020, en la que ciertamente, convino a realizar la liquidación de la referida Sociedad Mercantil pero también, expresó que rechaza y contradijo los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora así como también sus alegatos contenidos en la demanda dio inicio a la causa judicial número KP02-V-2020-0000576, por lo que, indebidamente el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió al decretar inconstitucional, una decisión de homologar un supuesto convenimiento, que jamás se dejó constancia en la referida contestación de la demanda. En tal sentido, se observa que la parte querellante, denuncio la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter instrumental del proceso contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar la decisión en fecha 12 de agosto del año 2021, en el asunto signado con el N°KP02-V-2020-0000576, homologó un convenimiento que no había planteado, violando de esta manera el derecho constitucional a la defensa.
Cumplidas las formalidades de ley, el 25 de Octubre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia, la cual es objeto de apelación, interpuesto por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, apoderado judicial de la parte actora en el asunto principal, solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y declare consecuentemente la inadmisible de la acción de amparo constitucional, puesto que no fue llamado a intervenir como TERCERO en la causa signada con el N° KP02-O-2021-0000099, consecuencialmente corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta alzada pasa a pronunciarse respecto de la presente apelación ejercida, para lo cual observa lo siguiente: El apoderado judicial de la quejosa denunció como acto lesivo la decisión dictada en fecha 12-08-2021 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara por violación de los derechos constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
Sobre lo anterior esta Juzgadora quiere señalar que la primera función a cumplir por el sentenciador constitucional es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia en materia Constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principales principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista “otro medio ordinario y adecuado”, por haberse agotado los mismo, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la inadmisibilidad de la acción hace el amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantís constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta de abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extrema de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
En el caso bajo estudio se trata de un recurso ordinario de apelación sobre una sentencia dictada por la primera instancia, actuando en sede constitucional, que conoció acerca de la impugnación por inconstitucionalidad del fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 12-08-2021 que homologó un supuesto convenimiento realizado en fecha 04-12-2020 por la representación judicial de la parte demandada. Es el caso que el hoy quejoso en amparo funge como codemandado en el juicio principal que se tramita en el expediente signado con el N° KP02-V-2020-000576 quien al momento de contestar la demandada entre tantas cosas expresó inicialmente el deseo de convenir en la disolución de la compañía, sin embargo más adelante manifestó la voluntad de trabar la litis, negando rechazando y contradiciendo, hechos y derechos plasmados por el accionante en el escrito libelar.
La Juez agraviante, solo en observancia del término “convengo” celebró acto de homologación dándole fuerza de cosa juzgada al juicio con arreglo a la pretensión del demandante obviando flagrantemente la el resto de los argumentos esgrimidos y traídos por el accionado en la contestación, lo cual configura una contumaz violación a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Observa este Juzgado que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la procedencia de la acción de amparo ejercida contra actuaciones u omisiones judiciales, cuando en la actuación u omisión concurren el abuso, usurpación o extralimitación de funciones del presunto agraviante, con la violación de derechos y garantías constitucionales, efectivamente circunscribe la materia a conocer por el juez constitucional a la referida en dichos supuestos; es decir, que éste deberá pronunciarse sobre la actuación competente o no, del tribunal accionado y sobre la infracción de derechos constitucionales verificada o no, en detrimento de la situación jurídica de un sujeto, para decidir sobre la necesidad de restablecimiento de una situación jurídica infringida, o amenazada de serlo, por la actuación u omisión judicial.
Es así como los errores de procedimiento que cometan los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado. En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional.
En este sentido, esta superioridad pasa a revisar minuciosamente el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del tercero interesado no llamado a juicio ciudadano GEORGES TONI TAHAN MOUSALLI, en fecha 10-11-2021 donde a lo largo de su escrito solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional recurrido en esta oportunidad a lo que esta sentenciadora observa que de los alegatos esgrimidos no observa existencia alguna de causa de inadmisibilidad a la que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha defensa no ha de prosperar. Así se determina.-
En relación al argumento traído por el tercero interesado en esta alzada relativo a la improcedencia de la declaratoria de mero derecho el presente asunto tiene esta operadora de justicia que traer a colación el criterio que ha venido sosteniendo la sala de nuestro máximo tribunal sobre este particular y es que: En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La sala constitucional en sentencia de fecha 16-07-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan fijo que: “La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.”
Vista la cita anterior, quien aquí decide valora todas y cada una de las actas traídas anexas al escrito de amparo y considera que por ser copias certificadas constituyen medios suficientes para decidir el presente recurso como de mero derecho tal como lo hizo el aquo, obviando propiamente la notificación del fiscal del ministerio público, por ser notables los derechos constitucionales conculcados por el agraviante, así se precisa.-
Ahora bien, en el caso sub lite y atendiendo las consideraciones anteriores sostiene esta sentenciadora de alzada que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento, hecho éste que en las actuaciones que se denuncian como lesivas no ocurrieron por cuanto la Juez Abg. Mariani Linares, solo ponderó lo que a su entender era un convenimiento de la demanda, sin determinar que realmente esa era la voluntad del demandado, soslayando y conculcando los derechos y garantías constitucionales que le otorga el ordenamiento jurídico al justiciable. Así se analiza.-
El aquo motivó su decisión considerando que a continuación se cita “Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la decisión dictada en fecha 12 de agosto del año 2021, en el asunto signado con el N°KP02-V-2020-0000576, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativa a homologación de convenimiento, efectivamente transgrede el orden constitucional, ya que expresamente el demandado de esa causa judicial no convino en la demanda. En efecto, en el caso de marras, se observa que la decisión cuya constitucionalidad se cuestiona homologó un convenimiento, que como bien lo afirma el accionante jamás expresó, pues se lee que sus dichos fueron “Convengo en realizar la liquidación de la empresa pero en los términos ajustados a derecho …”, lo que implicó unilegítimo cese del contradictorio y de esta manera una vulneración del derecho constitucional a la defensa, al impedir la prosecución de la causa judicial N°KP02-V-2020-0000576, causando indefensión, cuyo infracción de acuerdo a criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de septiembre del año 2004, en el expediente N° 03-1674, sucede “…siempre que de la inobservancia de las reglas procesales, surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.”
Con lo anterior, altamente coincide esta Operadora de Justicia que efectivamente se dejó en indefensión a la demandada al coartarle el derecho de proseguir con el juicio de disolución por los canales regulares y subjetivos del proceso civil. Siendo así y en estricto apego a las consideraciones dadas por el aquo al declarar de mero derecho el amparo y con lugar la denuncia constitucional por lesionar garantías de la carta magna, tiene esta sentenciadora que declarar forzosamente sin lugar el recurso de apelación ejercido, y así se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, apoderado judicial del tercer interesado, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por por el abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.495, apoderado judicial del ciudadano JESÚS JAVIER PIMENTEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-24.393.251, contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto del año 2021, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KP02-V-2020-0000576, relativa a homologación de convenimiento. SEGUNDO: LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de la decisión dictada en fecha 12 de agosto del año 2021, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KP02-V-2020-0000576, relativa a homologación de convenimiento. TERCERO: SE ORDENA al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, continuar con la sustanciación de la causa judicial KP02-V-2020-0000576, en la fase procesal siguiente a la contestación de la demanda.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese. En Barquisimeto a los Ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
La Jueza Suplente,
El Secretario Suplente,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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