REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-O-2021-000115
Revisadas las actas que conforman el presente escrito y vista la recusación interpuesta en esta misma fecha por la Abg. HELUZ MARICE LUCENA GRATEROL, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado en el presente procedimiento de amparo constitucional, en la cual señala textualmente:
“en horas de despacho del día de hoy nueve (09) del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021) comparece ante este despacho la DOCTORA HELUZ MARICE LUCENA GRATEROL, C.I. 13.313.010, Abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 186.663, y con el carácter acreditado en auto, ante usted ocurro para exponer en dos (02) folios útiles frente, y estando en la oportunidad legal, para ello, y sobre la base, de lo establecido en el artículo 86 del CPC, en este acto RECUSO FORMALMENTE A ESTA JUZGADORA PARA QUE SIGA CONOCIENDO DEL PRESENTA ASUNTO, recusación esta sobre los siguientes hechos, términos y circunstancias, todo fundamentado sobre el derecho, a saber de:-
Tanto usted, como el ciudadano secretario de este tribunal conocieron la causa principal del presente procedimiento estando como Jueza en el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Signado Con El N° KP02-M-2016-0086; Así mismo, usted estaría transgrediendo de seguir conociendo la presente causa lo establecido en el artículo 84 ejusdem al establecer…”
En consecuencia de lo anterior esta Juzgadora, quiere dejar claro que se encuentra en presencia de un procedimiento excepcional de amparo a los derechos y garantías constitucionales, donde esta sentenciadora debe actuar con sujeción a la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, de la cual se desprende su imperante norma establecida en el artículo 11, especialmente la parte infine que señala: “en ningún caso será admisible recusación…” Asimismo la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Ponente: Antonio J. Garcia Garcia en fecha 15/05/2002 fijo el criterio que a su letra reza:
“…Precisado lo anterior, esta Sala procede a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad dejar sin efecto el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordenó la entrega material de un inmueble a quien el juez consideró efectivamente propietario legítimo de éste y del cual la parte accionante es arrendatario.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente la Sala pudo observar:
Que la presente causa se admitió el 5 de abril de 2001, luego de ser ordenada tal actuación por decisión de esta misma Sala. Posteriormente, el 6 de abril de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Miguel Arcángel Godoy, en su condición de accionante del amparo, recusó al anteriormente identificado Juez Superior Sexto.
Al respecto, esta Sala observa que la parte accionante al interponer la mencionada recusación hace presumir, en primer lugar, que dicha actuación fue realizada en forma temeraria, toda vez que, es claro y evidente la ausencia de pronunciamiento alguno por parte del juez de amparo acerca del tema de fondo debatido que se sometía a su conocimiento, sobre todo si se considera la etapa procesal (admisión) en que se encontraba el juicio, lo que excluía la posibilidad de que el juez hubiese emitido opinión y se encontrara incurso, tal como lo señaló el juez que posteriormente conoció y decidió la incidencia de recusación que se tramitó, en la causal inserta en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y; en segundo lugar, se debe advertir que la recusación nunca debió ser admitida, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “En ningún caso será admisible la recusación”.
Prohibición que encuentra su justificación en la aspiración prevenida en la Ley, en el sentido que, este tipo de procesos se facilite sin la presencia de incidencias ni trámites que obstruyan el objetivo perseguido, esto es, la tutela jurisdiccional inmediata debida a la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de juicios “...breves y sin incidencias procesales” (último aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De tal manera que, la proposición de una recusación y su tramitación es irrazonable en las pretensiones de amparo constitucional, circunstancia que esta Sala no debe dejar de resaltar y censurar en el caso de autos. (véase sentencia No.2429 del 27 de noviembre del 2001)
Por otra parte, esta Sala evidencia que, según consta de las actas procesales y no obstante la anotada circunstancia, el juez recusado procedió a informar acerca de la recusación contra él interpuesta y ordenó remitir el expediente a otro juzgado superior. Se observa, de tal actuación, que si bien en dicha acta se constata que el juez tuvo la intención de que la recusación fuera resuelta, a pesar de que reconocía que la misma no era admisible en juicios como el sometido a su conocimiento, cuando remitió el expediente contentivo de las actuaciones, no señaló en el oficio librado el propósito de tal remisión. Luego el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al recibir aquél, procedió a tramitar el asunto de acuerdo con lo que creyó procedente, esto es, tramitó la recusación y no el proceso del amparo cuyas actas en original le fueron entregadas…”
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por Abg. HELUZ MARICE LUCENA GRATEROL, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado, por no subsumirse a los preceptos especiales de la materia que rige el presente proceso.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese. En Barquisimeto, estado Lara a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La Jueza Suplente,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres El Secretario Suplente,
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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