REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de diciembre del dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KH02-X-2021-000075
JUEZ INHIBIDA: HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAMON VIERA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.417.899.
PARTE DEMANDADA: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.726.922.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Intimación de honorarios profesionales).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 26/11/2021; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha uno (01) de diciembre del 2021 (Folio n° 26).
Del acta suscrita por el supra mencionado Juez aquí inhibido, se evidencia que ésta planteó su inhibición en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2021-001348, contentiva del juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAMÓN VIERA DURÁN contra el ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUÉDEZ, arguyendo para la parte accionante ha declarado “…en varias oportunidad tener enemistad con [su] persona, situación está que no permite ejercer la jurisdicción con la independencia, la celeridad y la imparcialidad necesaria, ya que se ve comprometida [su] imparcialidad que [le] ha caracterizado durante [su] gestión como juez imparcial…Sic” (Corchetes de esta alzada).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a este Juzgado el Superior Jerárquico Vertical al a quo, le corresponde conocer del fallo recurrido, sin embargo, es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. Y así se decide.
MOTIVA
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en autos sólo consta acta de inhibición suscrita por el juez Hilarión Riera Ballestero, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libelo de demanda suscrito por el abogado Alexis Ramón Viera Durán, copias fotostáticas simples del asunto signado con la nomenclatura KN06-X-2017-000012 y oficio de fecha 18/11/2021, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; sin embargo, no consta el auto mediante el cual se apertura el cuaderno de inhibición, obligando a inferir ésto, que no se abrió el cuaderno de incidencia respectivo, tal como lo establece el artículo 84 de Código de Procedimiento Civil, violando con ello la garantía Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, originando a su vez, una incompetencia de esta alzada; error procedimental que no se puede dejar pasar por alto, ya que de no corregirlo, el pronunciamiento se haría en el expediente principal sin tener competencia para ello, tal como lo prevé el artículo 95 del Código adjetivo Civil en concordancia 48 de Ley Orgánica del Poder Judicial y de hacerlo constituiría una extralimitación de funciones.
A tal efecto es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 565 de fecha 24/09/2003, la cual señaló la forma cómo debe entenderse el trámite de los cuadernos de inhibición o recusación, al establecer:
“...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia…Sic” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/RC-00565-240903-02244%20.HTM
Doctrina que se acoge y se aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en consecuencia de los hechos y omisiones precedentemente señalados, debe esta alzada, de conformidad con el artículo 211 del Código de Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”; anular el oficio Nro. 268-A, de fecha 18/11/2021, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reponiéndose la causa al estado de que se abra el cuaderno respectivo, se desglose del principal las presentes actuaciones, y se tramite la incidencia correctamente; apercibiéndose al juez a quo, a que sea más cuidadoso con la tramitación y sustanciación de las causas e incidencias llevadas por su despacho, ya que la forma en la cual se tramitó la presente incidencia atenta contra la garantía constitucional de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con las pérdidas económicas para las partes y adicional a la de horas hombre al poder judicial, y así se establece.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SE ANULA el oficio Nro. 268-A, de fecha 18/11/2021, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REPONIÉNDOSE la causa al estado que se abra el cuaderno respectivo, tal como lo acordó el juez en el acta de inhibición, se desglose del principal las presentes actuaciones, y se tramite la incidencia correctamente, enviando a la U.R.D.D. Civil el cuaderno de incidencia a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez inhibido y al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2021-001348.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las xxx a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº xx.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

JARZ/mm