REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO: KH02-X-2021-000062
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No v.- 4.728.612 y de este domicilio, en su carácter de Director gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantyil Segundo de la Cirecunscripcion Judicial del Estado Lara en fecha 04/05/2000, bajo el No 25, Tomo 18-A y su ultima modificación en fecha 10/11/2008, bajo el No 5, Tomo 73-A.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, venezolano, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No 81.536 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A; debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, en fecha 06/02/2008, bajo el No 12, Tomo 6-A, en la persona de su Presidente DANIEL NIETO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.- 9.547.182 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos 29.566, 31.267 y 131.343, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA
JUICIO DAÑOS Y PERJUICIOS.
Siendo la oportunidad procesal, para que este Juzgador emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A; en la persona de su Presidente DANIEL NIETO CARPIO, anteriormente identificada, en 28 de Octubre de 2021, estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en los articulos 602 y 585, del Código de Procedimiento Civil, realizó Oposición formal a la medida decretada en fecha 28/10/2021, por cuanto en el presente caso la arrendadora INVERSIONES LA GRANJA C:A, en razón de la existencia de una relacion arrendaticia desde el año 2005, transformado por tiempo indeterminado, ideando una teroria numérica de daños y Perjuicios inconstitucional ilegal y de imposible requerimiento, por estar en vigencia durante dicho lapso la Ley de Ilicitos Cambiarios, como seria la transformación de una reclamación de unos canones de arrendamientos pactados y establecidos en moneda de curso legal. Que se demanda “el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales” derivadas de un contrato de arrendamiento, sobre la fase de falsas, absurdas y temerarias afirmaciones que lograron sorprender la buena fe de este tribunal al decretar una medida de embargo preventivo a todas luces improcedente por cuanto señalan que adeuda Cánones De Arrendamiento desde el mes de junio del año 2011, sobre la base de un “convenio realizado por las partes por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara en el asunto KP02-S-2011-000181 el cual fue debidamente homologada, siendo que todo eso es falso en vista de que en la demanda solo se acompaña parte de dicho acuerdo, sin consignar el auto del Tribunal, que al ser un proceso no contencioso sino de consignación arrendaticia, no cabe transacción, y así lo indicó el propio Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 23 de Mayo del año 2011, adjuntando marcado con la letra “A” copia del acuerdo y del referido auto del tribunal, a los fines de demostrar que no se trata de la ejecucion de un convenio homologado por el tribunal sino unicamente de un simple acuerdo de entrega de pago de unas cantidades de dinero que se encontraban depositadas en dicho tribunal, por lo que no había nada que homologar, como en efecto sucedió, siendo el argumento central de la demanda fundamentado en ese convenio del año 2011, resultando que entre las partes se renovo la relacion arrendaticia sin suscribir un nuevo contrato operando la tacita reconduccion de ese acuerdo, siendo falso la falta de pago alegada en el escrito de la demanda.
Siguió narrando que la la parte actora alega la falta de pago de los meses comprendidos entre Junio del año 2011 hasta la fecha de la presentación del presente escrito, y la accionante expidió recibos de pagos desde esa fecha suscritos y emanados del arrendador, que adjuntó a la presente solicitud, desde el mes de junio del año 2011 hasta el mes de octubre del año 2014, y desde esa fecha a la presente, están a disposición en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara en el Asunto KP02-S-2014-00010215, donde constan los pagos desde el Mes de Noviembre del año 2014 hasta Noviembre del año 2021. Que esta situación puede ser verificada por Notoriedad Judicial por parte de este despacho a los fines de demostrar este alegación realizada, en el asunto KP02-S-2014-00010.215
Que la reclamación de estos pagos estaría prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que establece el lapso de tres años de prescripción de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos y que consta la reclamación de los cánones de arrendamiento insolutos (según su argumento ficticio) desde el año 2011 hasta la presente fecha, por lo que los comprendidos desde esa fecha hasta el año 2018, estan evidentemente prescrito. Que la Ley vigente para la fecha de la reclamación del cánon de arrendamiento del año 2011, era la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente desde el 1 de enero del año 2000, que establecía en el parágrafo segundo la obligatoriedad de haber pactado el cánon de arrendamiento en moneda extranjera en el texto del contrato, caso que no se verifica en el presente proceso, y la circunstancia establecida en el artículo 7 de la referida ley, donde se indica que “los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscaba de estos derechos”. Cito de esta forma el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, promulgado en fecha 24 de abril del año 2014, donde igualmente se estableció respecto a la exigencia de cánones de arrendamiento en moneda extranjera y la renuncia de los derechos establecidos a favor de los arrendatarios citando asi los Artículos 3, 14 y 17. Que la absurda reclamación de daños y perjucios de la presente demanda como daños y perjuicios extracontractuales y se demanda únicamente daños y perjuicios derivados del contrato o acuerdo de arrendamiento, por lo que evidemente hizo una inepta acumulacion de daños derivados de un contrato frente a uno donde no lo hay. En ese mismo orden de ideas, señalo que las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el articulo 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso–eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto; b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias. C) La autonomía técnica; d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado; e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte,; f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento. g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible; h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris; i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, j) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo . Es por todo y en base a los documentales que en este acto hicieron valer que emanan de la parte contraria solicitando se sirva sobre la base de estas características de las medidas cautelares, la revisión del decreto cautelar dictado en el presente proceso, conjuntamente con los aspectos legales de bulto improcedente la demanda promovida, solicitanso asimismo al Tribunal dejar sin efecto la orden preventiva de embargo dictada con ocasión de la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPONENTE
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE OPOSICION A MEDIDA.
Copia Fotostática de Recibos de Pagos del año 2012, marcados con la letra “B” y Copia Fotostaticas de Cheques emitidos por la arrendadora CENTRO HIPICO EL YANKEE a favor de la Estacion de Servicio La Granja C.A marcacos con las letras “C” y “D” de los años 2013 y 2014, a los folios 63 al 80. De dichas documentales se evidencian los pagos realizados de los meses demandados por la arrendadora “INVERSIONES LA GRANJA, C.A.”, demostrando de esta forma la solvencia en el pago de los meses señalados, donde se aprecia que fueron recibidos por la arrendadora “INVERSIONES LA GRANJA, C.A.”, probando de esta manera la inexistencia de la presunción alegada a su favor del derecho que se reclama, en el expediente principal de Daños y Perjuicios siendo una falta de los requisitos legales que cita el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas de embargo, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPONENTE
En la articulacion probatoria
DE LAS DOCUMENTALES.
1. Se acompaña marcado con la letra “A”, Copia certificada del Poder Apud-Acta que le fuere otorgado en el expediente principal, signado con la nocmenclatura No KP02-V-2021-001177 por parte de su PRESIDENTE DANIEL ALBERTO NIETO CARPIO, al abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el No 31.267, marcada con la letra “A”. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-
2. Se acompañó marcado con la letra “B”, Originales de los recibos de pagos de los Cánones de Arrendamiento por los meses de Junio a Octubre del año 2011. Se acompañó marcado con la letra “C”, Originales de los Recibos de Pagos de los Cánones de Arrendamiento por los Meses desde Enero a Diciembre del año 2012. Se acompaño marcado con la letra “D” Copia Fotostática de los Pagos realizados a través de Cheques emanados de la arrendataria “CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A.”, a favor de la arrendadora “INVERSIONES LA GRANJA, C.A.”, por todo los meses comprendidos entre ENERO DEL AÑO 2013 hasta OCTUBRE DEL AÑO 2014 fecha que dio paso al proceso de consignación ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, en elAsunto KP02-S-2014-0010.215. Se acompaño y consignó marcado con la letra “E”, Copia Certificada de la TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA donde consta el pago de los meses comprendidos entre NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 HASTA NOVIEMBRE DEL AÑO 2021, los cuales están a su orden y disposición en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara en el Asunto KP02-S-2014-00010215, realizados por “CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A.”, a favor de la arrendadora “INVERSIONES LA GRANJA, C.A.”. De dichas documentales se evidencian los pagos realizados de los meses demandados por la arrendadora “INVERSIONES LA GRANJA, C.A.”, demostrando de esta forma la solvencia en el pago de los meses señalados, donde se aprecia que fueron recibidos por la arrendadora “INVERSIONES LA GRANJA, C.A.”, probando de esta manera la inexistencia de la presunción alegada a su favor del derecho que se reclama, en el expediente principal de Daños y Perjuicios siendo una falta de los requisitos legales que cita el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas de embargo, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Hizo valer el acuerdo de pago realizado por las partes por ante el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EN EL ASUNTO KP02-S-2011-000181, ratificando de esta manera el valor probatorio de este acuerdo suscrito en un asunto no contencioso, que no es susceptible de transacción alguna y que fuere indicado por el mismo Tribunal Cuarto de Municipio. De la revisión exhaustiva realizada al Sistema Juris 2000, por Notoriedad Judicial al Expediente antes señalado, evidencia quien juzga que efectivamente es un asunto con motivo de Consignacion de Canones de Arrendamientos, donde no esta dispuesta la transacción y que solo se entrego una cantidad de dinero consignada al beneficiario, no por medio de una homologacion por el tribunal sino que decidieron ambas partes acordar la entrega de pago de los montos que habían sido consignados a favor del arrendador en el referido tribunal, no existiendo homologación alguna.- Asi se aprecia.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPUESTA
En la articulacion probatoria
No constituyo prueba alguna que demostrara la continuidad de la medida decretada.-
CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
En este sentido la parte demandada oponente quedo citada al consignar Poder Apud Acta que le fuere conferido en la causa principal signada con la nomeclatura No KP02-V-2021-001177, en fecha 24/11/2021 y en fecha 26/11/2021 presento escrito de oposición a la medida de embargo decretada por este tribunal, cumpliendo de esta forma con lo establecido en el articulo 602 in comento.-
En torno a los requisitos para la procedencia de Medidas Cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2021 por sentencia interlocutoria que corre inserta a los folios 41 y 42 del presente cuaderno dictó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, en fecha 06/02/2008, bajo el No 12, Tomo 6-A, en la persona de su Presidente DANIEL NIETO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.- 9.547.182 y de este domicilio, hasta cubrir la suma de QUINIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PETROS CON SETENTA Y DOS PETROS (PTR514.493,72) si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de UN MILLON VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO PETROS (1,028.97,44 Ptr), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.-
En sentencia de fecha seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011), con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA EXP. Nº2009-1106 la Sala Politico Administrativo dejó sentado lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitudes de medidas cautelares antes referidas, en ese sentido observa lo siguiente.
En reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra…”
Aunado al criterio sentado por la sala este jurisdicente preceptua que una medida cautelar para que pueda ser asegurativa debe guardar relación al dispositivo del fallo principal. Así se decide.-
No obstante en esa misma fecha fue librada la respectiva comunicación a la Coordinacion de la Unidad de Recepcion y Distribucion de Documentos Civiles del Estado Lara (URDD Civil), donde se comisiono a Juzgados de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el fin de que distribuyera a alguno de ellos y fuera practicada la medida de embargo preventico decretada en el presente juicio.
Del mismo modo, se observa que en fecha 26 de Noviembre de 2021 la representación judicial de la empresa sobre la cual recayó la medida se opuso al decreto de la misma realizando sus alegatos y trayendo pruebas para demostrar sus razones.-
En este sentido se desprende que la oposicion realizada versa sobre la referida medida decretada, alegando que la parte actora demanda el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales derivadas de un contrato de arrendamiento, sobre la falsedad y temerarias afirmaciones que lograron sorprender la buena fe de este tribunal al decretar una medida de embargo preventivo a todas luces improcedente por cuanto señalan que adeuda Cánones De Arrendamiento desde el mes de junio del año 2011, sobre la base de un convenio realizado por las partes por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara en el asunto KP02-S-2011-000181 el cual fue debidamente homologada, siendo que todo eso es falso en vista de que en la demanda solo se acompaña parte de dicho acuerdo, sin consignar el auto del Tribunal, que al ser un proceso no contencioso sino de consignación arrendaticia, no es acepataba la transacción, y así lo indicó el propio Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 23 de Mayo del año 2011.
Es asi como el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, aunado a ello en el presente asunto en donde la causa principal versa sobre Daños y Perjuicios, por su naturaleza no existe presunción del derecho reclamado este quedara determinado una vez se dicte sentencia definitiva en su oportunidad, que tocara el fondo de la pretensión propuesta, y visto que la parte contraria en ningun momento presentó prueba que demostrara la presunción grave de la Ilusoriedad Del Fallo, quedando carente la presunción del buen derecho que preseuntamente existió, por efectos de que con los presentes medios probatorios consignados, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, y siendo que las pruebas consignadas por la parte oponente las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, hacen a este juzgador demostrativo del cumplimiento de las obligaciones suscritas, señalar lo contrario a ello, estaríamos forzando la instrumentalidad principal característica de las medidas cautelares, por cuanto las mismas fungen como instrumentos para la ejecución práctica de otro proceso y decisión final, y siendo que la precedencia de referida medida cautelar entraría al fondo del asunto siendo esta un juicio por daños y perjuicios, y como bien el objetivo de la acción principal es exactamente esa razón, y por cuanto quedó demostrado a lo largo del acervo probatorio que fueron cumplidas las obligaciones, lo procedente en este caso es dejar sin efecto referida medida y levantar en todas sus partes el decreto en ella fijado por este Despacho. Así se decide.-
Por lo que, comprobada como fue la poca necesidad de mantener y sostener el decreto cautelar fijado por este Despacho Judicial resulta oportuno para este Juzgador retractarse sobre la misma y ordenar en el dispositivo de la presente decisión la Suspensión Inmediata de la misma.- Así se establece.-
-II-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA OPOSICION A LAS MEDIDA DECRETADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2021, en consecuencia se suspenden los efectos en ella recaida, y se ordena librar las comunicaciones respectivas para que se de fiel cumplimiento a lo sentado por este Despacho, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Dcieimbre del Dos Mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Sentencia Nº: 168. Asiento Nº: 31.
El Juez Suplente
Abg Hilarion Antonio Riera Ballestero
La Secretaria
Abg Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
Seguidamente se publicó siendo las 12:25 pm. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
La Secretaria
Abg Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
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