REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Diciembre del Años Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162°
AUNTO: KH02-X-2021-000077.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA CARINA VIVOLO SOCORRO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.445.734, Abogada, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 119.645 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: ciudadana NAYANE ZAMBRANO DE OVIEDO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.907.498.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
-I-
Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA, por escrito libelar de fecha 16/11/2021, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y ha Derecho en fecha 22/11/2021, intentado por la ciudadana ANA CARINA VIVOLO SOCORRO, contra la ciudadana NAYANE ZAMBRANO DE OVIEDO, se ordenó en la misma fecha la apertura del presente cuaderno de medidas.
-II-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte actora en fecha 09/12/2021, este tribunal pasa a analizar los argumentos alegados y así verificar la existencia de los extremos de ley la procedencia o no de la tutela cautelar requerida.
El poder cautelar de que está investido el juez, supone aquella potestad jurisdiccional derivada del mandato de la efectiva tutela judicial y en el marco de la jurisdicción preventiva, por medio de la cual se reconoce el derecho de los justiciables a obtener las medias de prevención necesarias, para garantizar la eficacia de la futura ejecución de una sentencia, y la efectividad del proceso, todo lo cual redunda en la legitimidad y majestad de la administración de justicia y el Estado de Derecho.
En plena armonía con lo planteado, las medias cautelares son todas aquellas providencias dictadas por el operador de justicia que tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
En este contexto, el tratadista Rafael Ortíz Ortiz, en su obra denominada: Las Medidas Cautelares Innominadas”, tomo primero, página 42 y siguiente, expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigió. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su acepción latina “Periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
La doctrina fijada por el más Alto Tribunal de la República ha sido conteste en cuanto a los requisitos que los justiciables deben cumplir para que sean tutelados cautelarmente.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 183, de fecha 25 de mayo del año 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“…Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida…”.
Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial parciamente transcrito, el poder cautelar del juez previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que está sujeto a la convicción y conocimiento privado, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede, además de esa convicción del juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En materia cautelar el juez civil goza de amplias facultades para decretar medidas preventivas que tiendan a resguardar el interés del débil jurídico, así como de los terceros en general. De allí que la tutela judicial efectiva supone, la intervención activa del tribunal de la causa, el cual hará uso del poder que se le reconoce tanto en la Constitución, artículos 26 y 257, como en la ley, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Ello se justifica ya que así se impedirá o minimizará el impacto pernicioso del tiempo ante el proceso, pues de no ser así, el trámite procesal podría devenir en instrumento lesivo de los derechos que se pretenden proteger. En efecto, la referida tutela judicial efectiva constituye garantía que se encuentra expresamente consagrada en el texto de la Constitución, específicamente en los artículos 26 y 49, y en atención a los postulados que la informan, este derecho fundamental se desdobla en la protección cautelar efectiva que garantice que el proceso no se convierta en un daño o lesión para el que tiene la razón. Es por eso que el legislador ha establecido los extremos legales de procedencia, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia nacional.
Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
Establecido lo anterior, este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
En fecha 26 de Noviembre del año 2021, este Juzgado decretó Medida Cautelar concerniente al Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 5.900,00); ahora bien el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, para quien Juzga, las máximas de experiencia son las normas que permiten orientar el criterio del Juez sobre hechos del proceso, usándolas como valoración de los mimos, siendo el Juez el garante de los derechos de defensa de las partes, consagrando así el Principio de Igualdad entre las mismas y manteniendo el equilibrio entre ellas. Este juzgador con fundamento a la norma antes transcrita, determina que dicha medida decretada en fecha 26/11/2021 pudiese resultar ilusoria, perjudicando a la parte actora en la presente causa, produciéndole un daño patrimonial a la misma, en consecuencia se amplía el Decreto Cautelar antes referido en el particular de ordenar a la Junta de Condominio de la Urbanización “TARABANA PLAZA” y a su Asociación de Propietarios, la prohibición de salida o traslados sobre los bienes muebles pertenecientes a la parte demandada, hasta que sea ejecutada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Medida Cautelar de Embargo Provisional dictada por este Juzgado. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este tribunal, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena a la Junta de Condominio de la Urbanización “TARABANA PLAZA” y a su Asociación de Propietarios, la prohibición de salida o traslado sobre los bienes muebles pertenecientes a la ciudadana NAYANE ZAMBRANO DE OVIEDO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.907.498, hasta que sea ejecutada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Medida Cautelar de Embargo Provisional dictada por este Juzgado.
SEGUNDO: Líbrese Oficio a la Junta de Condominio de la Urbanización “TARABANA PLAZA” y a su Asociación de Propietarios
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº. Asiento Nº
El Juez Suplente.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Titular.
. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.
En la misma fecha se publicó siendo las a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria Titular.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
HARB/YFMS/LAQP.
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