REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO : KP02-V-2015-002971

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ANGEL RAMON SANCHEZ ARAUJO., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos REINAL JOSE PEREZ VILORIA, JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS DUARTE, MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 71.596 6.356, 231.137, 234.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERT ALEJANDRO MIRABAL EREU, ANA CECILIA QUIROGA DE MIRABAL, RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA y RAUL ALEJANDRO MIRABAL LUNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-23.488.272, 5.525.179, 2.537.090, 18.431.641, 20.016.702 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA Y RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ : abogados LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, RUBIA ESPERANZA CASTILLO DE VASQUEZ Y VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS. Inscritos en el IPSA bajo el N° los N° 119.357. 30. 338. 104.157 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO ANA CECILIA QUIROGA DE MIRABAL : abogados FRANCIS CAROLINA QUIROGA PEREZ Y MIRIAN ANYELIS GOMEZ MALVACIAS. Inscritos en el IPSA bajo el N° los N° 113.843 y 114.879 respectivamente de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO RAUL ALEJANDRO MIRABAL LUNA Y ROBERT ALEJANDRO MIRABAL ERUE : abogados MANUEL RICARDO MENDOZA. Inscrito en el IPSA bajo el N° los N° 90.106 respectivamente de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

- I -
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 06/11/2015, siendo admitida en fecha 24 de Noviembre de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada y orden de comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y se libró compulsa en fecha 10/12/2015.
Asimismo se desprende de las actas procesales que en fecha 26/04/2016 la suscrita Juez del Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 28/07/2016 la parte actora consigno escrito de Reforma de Demanda, a los folios 101 al 227 y en fecha 02/08/2016, siendo admitida por el Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada y orden de comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y en cuanto a la misma el Alguacil del Tribunal en fecha 13/02/2017 consigno recibos de citación y compulsa sin firmar de los ciudadanos RAUL MIRABAL LOPEZ, JESSICA MIRABAL LUNA, ROBERT MIRABAL EGURROLA, a los folios 234 al 342, y a solicitud de la parte actora en fecha 21/07/2017, donde se encuentra agotada la citación personal del demandado, el Tribunal acordó la citación por carteles en los diarios El Impulso y el Informador, y se libró compulsa en fecha 04/08/2016, a los folios 346 y 347.

De esta manera, en fecha 18 de agosto del 2018, se dictó Sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de complementar el auto de admisión de la demanda y ordenar la publicación del edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de mayo del 2019, en tal sentido en fecha 27 de febrero del 2020 se acuerda librar nuevo oficio en virtud de que los edictos publicados no cumplen con lo establecido en la norma in comento, en tal sentido se evidencia que ne fecha 02 de marzo del 2020 fue retirado el edicto por la parte interesada, siendo consignados en fecha 30 de noviembre del 2021.

Asimismo, en fecha 13 de mayo de 2021, el Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 12 de noviembre de 2021 el abogado LUIS ARTURO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 119.357, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro: 2.537.090, solicitó que se declare perención de la instancia.-

- II -
ÚNICO.

Éste Juzgado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

No puede dejarse pasar por alto y especialmente en el presente asunto que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.

A pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.

Por lo antes señalado éste Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal.

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que desde la fecha que el accionante retiró el edicto a los fines de realizar la respectiva publicación (02/03/2021), hasta la fecha que consignó las publicaciones de referido edicto (30/11/2021), no realizó ninguna actuación de impulso procesal durante todo el tiempo transcurrido, entre ambas fechas, si bien es cierto, la causa se encontraba en suspenso desde el 13/03/2021, por razones de la pandemia por COVID 19, no es menos cierto que a partir del 05/10/2021, se reactivó el despacho en los Tribunales de la Jurisdicción Civil, por lo tanto no es justificable la inercia de la parte actora en el presente procedimiento. Así se establece-

La consignación de los edictos del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Aunado a ello, es necesario traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil uno, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, mediante la cual estableció los siguiente:

…En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o el proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.
En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente….(negritas propia del Tribunal)…
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, en consecuencia éste Juzgado DECLARA: LA PERENCION DE INSTANCIA Y EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.-

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA en el cuaderno signado con la nomenclatura KH02-X-2015-81, consistente en PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en consecuencia líbrese oficio respectivo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°. Sentencia Nro: 171; Asiento Nro: 37.
El Juez Suplente



Abg. Hilarion Riera Ballesteros
La Secretaria.


. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:51: p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.


Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna