REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Diciembre del año 2021.
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-000243.
PARTE ACTORA: Ciudadanos, BEATRIZ COROMOTO MOGOLLON DE PEREZ, GISELA COROMOTO ESCALONA, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ y LILIBETH KATIUSKA RODRIGUEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-4.379.891, V-7.354.799, V-7.421.523, V-10.845.882 y V-13.990.929 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, EVELYN LEON DE MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.440, 22.576 y 133.349 respectivamente y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos, MARLENE ELENA ROMERO REINOSO, JOSE ANTONIO ROMERO REINOSO, PASTOR COROMOTO ROMERO COLMENAREZ, YARIT ZULEIMA ROMERO COLMENAREZ, MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, GUILLERMO ANTONIO ROMERO PEÑA, JANETH DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.377.777, V-3.858.380, V-7.361.116, V-7.361.115, V-7.370.102, V-7.407.154, V-7.439.499, y V-13.510.011, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: GUILLERMO ANTONIO ROMERO PEÑA y MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA; Abogado, JUAN RIERA COLMENAREZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 153.143 y de este domicilio.
ASISTENTES JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: GUILLERMO ROMERO MARTINEZ y JANETH DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ; Abogados, JOSE LUIS AVILA y SALOMON ESPINA OLIVARES, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros 305.365 y 9.228 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 3° y 6°)
JUICIO POR INQUISICION DE PATERNIDAD.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 15 de Marzo del año 2016, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 28 de Junio del año 2021.
De la misma manera, mediante auto de fecha 21 de Julio del año 2021, este Tribunal acordó librar las compulsas de citación a los demandados. Por consiguiente, en razón de auto de fecha 23 de Septiembre del año 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa de los ciudadanos, Marlene Elena Romero, Yurit Zuleima Romero, Maritza Josefina Romero, Guillermo Antonio Romero, Janeth del Carmen Romero, Guillermo Enrique Romero y Yenniffer Romero, a quienes citó vía telemática a su whatsApp personales en fecha 05 de Agosto del año 2021.
Asimismo, mediante auto de fecha 24 de Septiembre del año 2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano, José Antonio Romero Reinoso, el cual cito en fecha 15/09/2021, en la siguiente dirección: carrera 23 entre calles 37 y 38, casa N° 37-47de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Conjuntamente, el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de Octubre del año 2021, consignó recibo de citación y compulsa de la ciudadana, Anyela Romero, a quien citó vía telemática a su correo electrónico personal, angela_romero848@hotmail.com.
De igual forma, mediante auto en fecha 01 de Octubre del año 2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano, Pastor Coromoto Romero, el cual cito en fecha 01/10/2021, a quien cito vía telemática a su correo personal, jagueca2011@hotmail.com.
De este modo, en fecha 11 de Octubre del año 2021 se interpuso escrito de Cuestiones Previas prestado por Abg. JOSE LUIS AVILA en su condición de asistente Judicial de los ciudadanos, Guillermo Romero Martínez y Janeth del Carmen Romero Martínez. Igualmente, en fecha 29 de Octubre del año 2021, el Abogado JUAN DE LA CRUZ RIERA COLMENAREZ, en su condición de asistente judicial de los ciudadanos, Yarit Zuleima Romero Colmenarez, Maritza Josefina Romero Peña, Guillermo Antonio Romero Peña, Pastor Coromoto Romero Colmenarez, Rafael Guillermo Romero Colmenarez, Anyela Paola Romero Albrujas y Yenifer Nataly Romero Albrujas, interpuso escrito de Cuestiones Previas.
De esta manera, en razón de auto de fecha 02 de Noviembre del año 2021, se dejó constancia que en fecha 01 de Noviembre del año 2021, venció el lapso de Emplazamiento y vista las cuestiones previas opuestas este Tribunal, advirtió que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso dispuesta en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de fecha 10 de Noviembre del año 2021, este Tribunal dejó constancia que en fecha 08 de Noviembre del año 2021, venció el lapso para que la parte interesada subsane o contradijera la cuestiones previas opuestas y se advirtió que a partir del 09 de Noviembre del año 2021 inclusive, comenzó a transcurrir la articulación probatoria conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en fecha 18 de Noviembre del año 2021, se dejó constancia que el día 18/11/2021 venció el lapso de Articulación Probatoria, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTAS POR LOS CIUDADANOS, GUILLERMO ROMERO MARTINEZ y JANETH DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ:
Como punto previo, la parte demandada solicitó se pronuncie sobre la perención de la instancia, ya que desde la fecha en que la causa fue admitida por este Tribunal y hasta la presente fecha la parte actora no ha procedido a citar a los restantes codemandados, lo cual hace procedente la aplicación del artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
igualmente, la representación judicial de la parte codemandada opone la Cuestión Previa, establecida en el articulo 346 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil; es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no está otorgado en forma legal y es insuficiente, alegando que como se observa, el poder consignado por los abogados de los actores, es un poder de tipo general, y para este juicio se requiere un Poder Especial, ya que se trata de una causa que afecta el poder público y al Estado filiatorio y familiar de las partes y tanto la doctrina como la jurisprudencia son unánimes en cuanto a la especialidad del Poder que ha de otorgarse para este tipo de juicio, razón por la cual es procedente la cuestión previa opuesta y alegada.
Asimismo, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral sexto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales cuarto y quinto del artículo 340 del mismo código, en efecto los actores no se adaptan a estos preceptos legales en su libelo de demanda, ya que no determinan con precisión y claridad, el objeto de su pretensión ni la relación de los hechos y la fundamentación de derecho con sus pertinentes conclusiones, se limitan a determinar que son hijos del difunto GUILLERMO ROMERO GUITIERREZ, pero no especifican en qué fecha o en que fue que el señor Romero, mantuvo relaciones concubinarias con sus progenitoras; la concepción de la maternidad e identificación de los hijos con sus respectivas madres y no basta alegar que todos los habitantes o vecinos donde residen o residían sus progenitoras, conocen de los hechos, deben determinarse con precisión, claridad y certeza las fechas y hechos para determinar de los mismos, razón por la cual hace procedente la declaratoria con lugar, de la cuestión previa opuestas.
De la misma manera, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se establezca la cuantía del presente proceso, ya que los actores no estimaron la demanda, quebrantando los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, que si bien esta demanda no es estimable en dinero, la parte actora debe estimarla para los efectos de ejercer cualquier recurso, apelación e incluso, para anunciar casación. Por tales razone consignó su escrito para la tramitación legal de las cuestiones previas.
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTAS POR LOS CIUDADANOS, YARIT ZULEIMA ROMERO COLMENAREZ, MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, GUILLERMO ANTONIO ROMERO PEÑA, PASTOR COROMOTO ROMERO COLMENAREZ, ANYELA PAOLA ROMERO ALBRUJAS Y YENIFER NATALY ROMERO ALBRUJAS:
La representación judicial de los codemandados de autos opuso, la cuestión previa establecida en el articulo 346 numero sexto del código de procedimiento Civil, concatenado con el articulo 340 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el objeto de la pretensión, deberá determinarse con precisión, asimismo el numeral 5, tipifica que: la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones. Evidenciándose imprecisión entre lo que se pretende y las circunstancia de los hechos los cuales carecen de fundamento sólido que desvirtúen oposición en contrario. Alegando, que el libelo de la demanda hacen referencia a las circunstancias de tiempo, donde señalan tres fechas, año 1955, 1957 y 1966, donde se expresa vagamente que el señor GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ, una vez rota las relaciones concubinarias continuo de manera armónica con su amplia prole. Esta manifestación es totalmente falsa, por su inconsistencia y desconocimiento de la vida privada del referido ciudadano, dado que jamás él se desvinculo de su hogar y nunca se separo de su cónyuge con la que siempre mantuvo un clima de armonía en el hogar hasta el fallecimiento de ella. Fue un hombre dedicado por entero a su casa, responsable con sus hijos, los cuales recibieron de forma pertinente el buen trato, el amor y todos los deberes inherentes y demás obligaciones generales de su familia.
Asimismo, estableció que siempre respetaron y aceptaron todas las decisiones de su difunto padre, y para el día 04 de Enero del año 2005, decidió reconocer a la otra señora: JANETH DEL CARMEN MARTINEZ, y darle su apellido tal como se evidencia del acta de nacimiento signada con el N° 31 y su respectiva nota marginal del 06 de Enero del año 1970, nu8nca se refuto tal decisión, por el contrario fue aceptada como una hermana mas. Partiendo de allí quedan muchas aristas sin respuesta, porque su difunto padre, reconocida a una y excluyo a otra, y esta incidencia retrotrae nuevamente a las fechas antes nombradas, no están tan distante los años 1955, 1957, 1966, del año 1970, fecha de nacimiento de la ciudadana, JANETH DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, solicitando que sea declarada sin lugar las cuestiones previas opuestas.
DEL ESCRITO DE CONTRADICCION ALEGADO POR LA PARTE ACTORA A LAS CUESTIONES PREVIAS:
La Representación Judicial de la parte actora, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demanda, antes señalada contenida en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 340 numerales 4 y 5 ejusdem; dichas cuestiones previas opuestas son totalmente falsa e infundadas, por cuanto no tienen fundamento de hecho ni de derecho, por tal sentido alegó lo siguiente, si bien es cierto que el procedimiento procesal establece una serie de defensas para un mejor ejercicio de los derechos, y cumplir con lo que respecta al debido proceso y a la legítima defensa, no es menos cierto que las partes en el mismo deben utilizar los mecanismos dentro de los parámetros establecido en la ley, y nunca como un medio para dilatar o entorpecer dicho proceso, pues de ser así, estarían atentando contra uno de los principios básicos de toda litis, como es la celeridad procesal, ya que una justicia tardía no es justicia; adicionalmente es bueno acotar, que las partes están obligas a coadyuvar conjuntamente con el juzgador en la brusquedad de la verdad procesal y por ende de la justicia mas no utilizando esos medios para retardar innecesariamente el proceso.
Asimismo, alegó que dichos ciudadanos demandados ya identificados, oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenados, según los demandados, con los requisitos establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 40 ejusdem, y parecieran que dichos ciudadanos y sus apoderados leyeron otro escrito libelar, porque del mismo se observa, otra cosa totalmente diferente a lo aducido por los demandado en la cuestión previa opuesta, porque mayor precisión y cumplimiento cabal de todos los requisitos que se indican en el articulo 340 ejusdem, específicamente en los numerales 4 y 5, habiéndose señalado todo con mucha precisión y además se indicaron en forma clara y precisa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, lo que es totalmente falso de toda falsedad, porque si se le da una lectura se observa todo lo contrario de los expuesto por los demandados, al oponer dicha cuestión previa, promovida por demás con una mala y deliberada intensión de retardar el juicio, razón por la que debe ser rechazada y declarada sin lugar.
Finalmente, rechazó por no ser cierto, lo alegado por los demandados cuando manifiestan pretendiendo confundir al Juez, queriendo señalar que sus representados desconocían el comportamiento habitual de su padre, cuando es totalmente contrario ya que alguno de los aquí demandados por sus representados tenían inclusive más de 20 o 30 años que no veían a su padre, GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ, ni siquiera en su lecho de enfermo, cuando alguna vez presentaba esa situación, lo que sí es totalmente cierto, es que fue un hombre responsable con sus hijos, específicamente con los ciudadanos, BEATRIAZ COROMOTO MOGOLLON DE PEREZ, GISELA COROMOTO ESCALONA, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, FRANKLI ANTONIO RODRIGUEZ y LILIBETH KATIUSKA RODRIGUEZ, y con su hermana, JANETH DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, quien fue reconocida por la diligencia que esta persona realizó, en razón de era ella la que también convivió con el padre de sus representados y la que pasaba la mayor parte del tiempo, tanto es así que sus representados desconocían que dicha ciudadana había sido reconocido por su padre como su hija, lo cual se demostrara en su oportunidad en razón de que siempre ha suscrito documentos como, JANETH DEL CARMEN MARTINEZ, lo que creen también desconocía dichos ciudadano, ya que no visitaban a su padre desde hace tanto tiempo, como si sabían que fue reconocida el 4 de Enero del año 2005, lo cual es falso de toda falses, porque tanto es así que luego señalan : “decidió reconocer a la otra señora: JANETH DEL CARMEN MARTINEZ, y darle su apellido, tal como se evidencia en el acta de nacimiento signada con el numero 31, y su respectiva nota marginal del 6 de Enero del año 1970, nunca se refuto tal decisión, por el contrario fue aceptada como una hermana mas…”
Del mismo modo, alegó que existieron razones familiares que no se debieron sacar a la luz pública y dicha ciudadana reconocida, ya identificada, sabe porque su padre la reconoció, que no viene al caso mencionar, y ella muy bien sabe porque la reconocieron y a sus representados no. Por todo lo anteriormente expuesto, en el escrito libelar están plena y claramente determinados todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y perfectamente detallados todos, los aquí demandados, y los fundamentos de hecho y de derecho perfectamente fundamentados, así como las correspondientes conclusiones, quedando así contradicha y rechazada la presente cuestión previa opuestas, razón por la cual, solicitaron en nombre de sus representados, que la cuestión previa opuesta por los codemandados sea declarada sin lugar.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinales 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados, Janeth del Carmen Martínez y Guillermo Enrique Romero Martínez, alegó que esta cuestión previa opuesta es totalmente falsa e infundada, por cuanto no tienen fundamento de hecho ni de derecho, cuando alega que el poder que acredita su representación no está obligado en forma legal y es insuficiente; alegando además que para intentar la acción de inquisición de paternidad, es poder de tipo general y que para este juicio de estado filiatorio y familiar de las partes, tanto la doctrina como la jurisprudencia, son unánimes en señalar en cuanto a la especialidad del poder que ha de otorgarse para este tipo de juicio, razón por la cual es procedente la cuestión previa propuesta y alegada. Estableciendo de esta manera, que dicho alegato carece totalmente de fundamento de hecho como de derecho; solo se limita a señalar “que el poder para este tipo de juicio, se requiere un poder especial y tanto la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en cuanto a lo especial del poder que ha de otorgarse en este tipo de juicio, razón por la cual es procedente la cuestión previa opuesta y alegada”. Así las cosas, alegando que este pretexto peregrino e infundado, carece totalmente de fundamento de hecho ni de derecho, cita la existencia de doctrina y jurisprudencia, que establece lo alegado por ello, sin indicar claramente cuál es la jurisprudencia que cita o pretende hacer valer y menos indica la doctrina que hace el estudio sobre dicho alegato, y menos señala en qué consiste el orden público, y esta ambigüedad e imprecisión impide que lo alegado sea claro y preciso, y no lleno de incertidumbre que impiden el derecho a la defensa, por falta de claridad en la exposición de los hechos, contrarios que pretenden hacer valer contra su pretensión ejercida por su representado, por estas razones expuestas solicitó que sea declarada sin lugar esta cuestión previa opuestas y alegada por la parte demandada aquí identificada.
Asimismo, rechazó e impugnó esta cuestión previa opuesta debido a que, pareciera que la parte demandada lee mal e interpreta peor, debido a que el libelo de la demanda donde consta la pretensión ejercida en su nombre y representación de los demandantes están claramente especificado los hechos narrados y el derecho que los protege, donde citaron la normas pertinente con sus correspondientes conclusiones. Por lo tanto esta cuestión previa opuesta lo que crea es incertidumbre por cuanto es desleal y carente de probidad, en abierta contradicción a lo contemplado en el artículo 170 del código de Procedimiento Civil, por tal razón solicitó que la cuestión previa opuesta por la parte demandad sea declarada sin lugar.
Igualmente, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su ordinal tercero en su escrito de oposición de las mismas, contenidas en el artículo 346, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 y 14 ejusdem, por no estar en la misma la cuantía de los demanda, en razón de que las demandas en las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas son inapreciables en dinero, según lo establece la norma procedimental, las cuales son expresamente señaladas como excepcionales en nuestra norma adjetiva, que rige el procedimiento, fundamentado en lo que establece Humberto Cuencas, en el Libro de Derecho Procesal Civil, ediciones de la Biblioteca Caracas 1985, página 51, por las razones antes expuestas solicitó que las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada sean declaradas sin lugar.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
• Promovió las confesiones hechas en el escrito de oposición de las cuestiones previas hechas por la parte demandada en cuanto beneficien a su representado.
• Promovió y ratificó, Poder General, otorgado por los ciudadanos, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ, LILIBETH KATIUSKA RODRIGUEZ, BEATRIZ COROMOTO MOGOLLON DE PEREZ y GISELA COROMOTO ESCALONA, Venezolanos, Titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-7.421.523, V-10.845.882, V-13.990.929, V-4.379.891, y V-7.354.799 respectivamente y de este domicilio, a los Abogados, GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, EVELYN LEON DE MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.440, 22.576 y 133.349 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 56, Tomo 2, folio 190. Dicha instrumental, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Así se establece.-
• Promovió y ratifico, las Actas de nacimiento que se encuentran agregadas en el libelo de la demanda. Dichas Instrumentales se desecha del acervo probatorio por ser irrelevantes a la incidencia aquí planteada, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
-IV-
CONCLUSIONES.
Por orden procesal debe quien juzga pronunciarse como punto previo sobre la perención de la acción alegada, por los codemandados que versa sobre la falta de citación de los demás codemandados, lo cual hace procedente la perención del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el tribunal observa, en relación al punto previo, quien juzga observa que son diez (10) las personas codemandadas ocho (8) como coherederos directos del causante, GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ y dos (2) por derecho de representación del coheredero muerto RAFAEL GUILLERMO quien murió ab-intestato, Al folio 53 aparece inserta diligencia del ciudadano alguacil del tribunal que informa al tribunal por auto de fecha 23 de Septiembre del 2021, que consigna recibos de citación y compulsa de los codemandados: MARLENE ELENA ROMERO, YARIT ZULEIMA ROMERO, MARITZA JOSEFINA ROMERO, GUILLERMO ANTONIO ROMERO, JANETH DEL CARMEN ROMERO, GUILLERMO ENRIQUE ROMERO Y YENNIFER ROMERO, titulares de las cedulas d identidad Nos. 4.377.777; 7.361.115 ; 7.370.102 ; 7.407.154 ; 7.439.499 ; 13.510.011 y 17.228.669, a quienes citó vía telemática a sus Whatsapp, para un total de siete (7) codemandados. Al folio 102 el ciudadano alguacil informa la citación del ciudadano, JOSE ANTONIO ROMERO REINOSO, titular de la cedula de identidad No. 3.858.380 en fecha 15/09/2021. Que sumados a los siete (7) anteriores van ocho (8) los codemandados que han sido citados, Al folio 104, el ciudadano alguacil informa la citación vía telemática del codemandado: ANYELA ROMERO cedula de identidad No. 17.228.668. Con esta citación van Nueve (9) los citados y finalmente al folio 113 corre inserta información del ciudadano alguacil, donde acusa el recibo de citación del ciudadano: PASTOR COROMOTO ROMERO, titular de cedula de identidad No. 7. 321.116, con los cuales suman los diez (10) codemandados. Por lo que este punto previo es improcedente y Así se decide.
La parte demanda opuso en su escrito la Cuestión previa del 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340, por defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos contenido en los numerales 4 y 5, alegan que no se adaptaron a estos preceptos ya que no determinan con precisión y claridad el objeto de su pretensión ni la relación de los hechos y fundamentos del derecho.
Asimismo, opuso la cuestión previa del ordinal tercero del 346 esto es por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no está otorgado en forma legal y es insuficiente, ya que para este tipo de juicio el poder tiene que estar otorgado en forma especial y no general, por ser un juicio que afecta al orden público y al estado filiatorio y familiar de las partes.
Por último se piden se establezca la cuantía del proceso, ya que los actores no estimaron la demanda, quebrantando los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Tribunal, proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandante y contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”:
“3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, es alegar “Que el poder no está otorgado en forma legal y es insuficiente, ya que para este tipo de juicio el poder tiene que estar otorgado en forma especial y no general, por ser un juicio que afecta al orden público y al estado filiatorio y familiar de las partes “es decir, caería en el tercer supuesto.
El tribunal observa: en el poder que riela al folio 7, si bien es cierto fueron otorgadas otras facultades en la misma aparece la facultad expresa de: INTENTAR JUICIO DE RECONOCIMINETO DE PATERNIDAD, por lo que determina su especialidad. Por lo que esta cuestión previa no prospera. Así se decide.-
De la misma manera, oponen la Cuestión previa del 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340, por defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos contenido en los numerales 4 y 5, alegan que no se adaptaron a estos preceptos ya que no determinan con precisión y claridad el objeto de su pretensión ni la relación de los hechos y fundamentos del derecho. Al respecto el tribunal observa: del estudio del escrito libelar se observa, que los actores intentan su pretensión con el fin de que se les reconozcan como hijos legítimos del causante GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ, caso contrario sea declarado judicialmente por este tribunal.
El interés procesal es el motivo o necesidad de acudir al órgano jurisdiccional en procura de la tutela jurídica del derecho que se alega infringido o insatisfecho. Surge cuando no hay cumplimiento voluntario del obligado, cuando el Único camino que le queda a una persona para tratar de lograr le sea satisfecho o declarado su derecho, es acudiendo a la jurisdicción como tutora de todo derecho subjetivo público o privado. Igualmente se configura este interés, cuando existe la posibilidad legal de que la pretensión sea declarada con lugar; esto no quiere decir que tenga que ser declarada con lugar, sino que exista tal posibilidad porque existe la norma legal que facultaría al juez a declararla con lugar.
Este interés procesal es de eminente carácter público, pues como señala DEVIS ECHANDIA (Tratado de derecho Procesal Civil, Tomo 1, T.B., 1.961, pág. 486).
Está establecido en un interés general de todas las personas, pues persigue la intervención del estado, en el análisis y posterior decisión de un conflicto jurídico, y por tanto debe ser declarado aún de oficio por el Juez.
CALAMANDREI nos enseña: (Derecho procesal Civil, Tomo 1, EJEA, Buenos Aires, páginas 258 y siguientes:
“A fin de acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que este órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos tres requisitos constitutivos de la acción. Concluyendo: “la falta de los requisitos de la acción la hace aparecer infundada, es decir que se den los tres requisitos, porque de lo contrario debe ser declarada sin lugar”.
En el presente caso la parte actora indicó con toda precisión el carácter con el que actúa, y señala el carácter con el que trae a juicio a los codemandados, por lo tanto no priva a éstos del ejercicio de su derecho de defensa, porque éstos saben cuales hechos de los alegados en el libelo tendrían que enervar, o cuales hechos alegar en procura de su defensa. Así se declara.-
Con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, se consagró en el ordinal 5° del artículo 340 de dicho Código este principio, y es así como lo señala la citada norma:
El libelo de demanda deberá expresar:
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones....
La parte actora en su escrito libelar al folio 04 en lo que señala como CAPITULO IV FUNDAMENTO LEGAL y señala los artículos 210, 211, 214, 218, 226, 227, 228, 231 y 507 del Código civil como fundamentos de la acción, igualmente relaciono los hechos en que fundamenta su pretensión y al CAPITULO V CONCLUSIONES, señalo al folio 04 vuelto en cinco (5) particulares sus respectivas conclusiones. Así se decide.-
Por último se piden se establezca la cuantía del proceso, ya que los actores no estimaron la demanda, quebrantando los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.
En relación a estos tipos de juicios donde el interés está limitado a la declaración de un derecho no apreciable en dinero, el mismo autor en su libelo reseña: cito:
“Por todo lo expuesto; procedemos a demandar como en efecto lo hacemos, en nombre de nuestros poderdantes, para que reconozcan como sus hermanos y por consiguientes hijos legítimos de su difunto padre GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ, ya identificado.”
El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y que, a decir del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche:
"La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica".
El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
estando excluidas expresamente por el legislador patrio de las acciones estimables en dinero, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas, la Sala debe concluir que el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad del recurso de casación, también debe cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, conocidas en la doctrina como las acciones mero-declarativas".
-V-
DECISIÓN.
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a Derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el punto previo la perención de la acción alegando que faltan codemandados por citar, lo cual hace procedente la perención del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa de Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: SIN LUGAR, la Cuestión previa del 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340, por defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos contenido en los numerales 4 y 5.-
CUARTO: Por último SIN LUGAR, el establecimiento de la cuantía, alegando que los actores no estimaron la demanda, quebrantando los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se condena en costas conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
Se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veintiuno (2021). Años: 211º y 162º. Sentencia N°158. Asiento N°24.
El Juez Suplente.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.
. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:19 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.
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