REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-001188
PARTE ACTORA: ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.199.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.825.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAUL JOSE MORELLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-4.073.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.205.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA DESALOJO.
El presente proceso se inició por demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.199.219, en fecha 22/10/2021, contra la ciudadano RAUL JOSE MORELLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-4.073.617.
Por auto de fecha 29/10/2021, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado, librándose las respectivas compulsas.
En virtud de la transacción presentada, este tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
U N I C O:
En fecha 30 de noviembre del 2021, se recibe por ante la Secretaría de este tribunal escrito de transacción por parte de la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.199.219., demandante en el presente asunto, y el ciudadano RAUL JOSE MORELLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-4.073.617., debidamente representados por sus apoderados judiciales plenamente identificados, en la cual las partes contendientes manifiestan su voluntad de auto componer sus pretensiones mediante una transacción, en la cual expusieron:
“Entre los ciudadanos la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.199.219., demandante en el presente asunto, y el ciudadano RAUL JOSE MORELLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-4.073.617 hemos decido celebrar la presente “TRANSACCIÓN” conforme a las normas establecidas en los artículos 255° y 256° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del código civil venezolano, con el propósito de dar por terminado el procedimiento que por Desalojo incoare la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, antes identificada, en contra del ciudadano RAUL JOSE MORELLO MENDOZA, igualmente identificado, el cual cursa por ante este Juzgado, signado con el Nº KP02-V-2021-1188; dicha transacción se regirá por las siguientes disposiciones:
PRIMERO: La parte demandada, RAUL JOSE MORELLO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.073.617, Representado en este acto por su Apoderada Judicial MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 13.267.973 debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.205, se da por citada en el presente procedimiento de Desalojo.
SEGUNDO: LA DEMANDANTE desiste de la presente demanda de Desalojo en todas y cada una de sus partes y a su vez, LA DEMANDADA acepta el presente desistimiento. TERCERO: LA DEMANDADA se compromete a hacer entrega libre de personas y cosas en fecha 31 de enero de 2022, a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO y FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidades números V- 15.885.502 y V-24.393.441, del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento y objeto de la presente acción, que se encuentra ubicado en el Centro Empresarial Caracas, distinguida con el Nro.4-2, piso 4 situada en la Avenida Los Leones con Avenida Caroní, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre una superficie aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (52.32 M2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: pared lindero oficina 4-1; SUR: pared lindero oficina 4-3; ESTE: fachada este del Centro Empresarial Caracas: OESTE: oficina número 4-5 y área de circulación de peatones, y le pertenece conforme consta por documento que se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 30 de noviembre de 1995, bajo el No. 32, folio 1 al 4; protocolo Primero; Tomo 20°. Poniendo así fin a las pretensiones de ambas partes.
CUARTO: Las partes acuerdan que a la fecha 31 de enero de 2020, la parte demandada deberá entregar el inmueble en buen estado de conservación, así como solvente de todos los servicios para culminar con la presente acción.
QUINTO: LA DEMANDANTE acepta de pleno derecho que las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento han sido debidamente pagadas por LA DEMANDADA mediante los depósitos efectuados por consignaciones arrendaticias que cursan por ante el Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nro. KP02-S-2018-4135, y por lo tanto, nada queda a deber por este concepto a LA DEMANDANTE.
SEXTO: En cuanto a los demás gastos derivados por las costas procésales, honorarios profesionales o cualquier otro que surgiere con ocasión al presente proceso, esta transacción y sus efectos, se disponen: Que cada parte asume la obligación de cancelar los honorarios profesionales, a los profesionales del derecho contratados para la asistencia y representación correspondiente y las respectivas costas procésales.
SEPTIMO: Las partes acuerdan expresamente que la presente transacción es el medio elegido como forma de autocomposición procesal, en tal sentido, cumplidas las obligaciones contenidas en el presente, se extinguirá todo vínculo de carácter común entre las partes, en lo referente a la relación arrendaticia y posterior uso del inmueble y le solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de la causa la homologación correspondiente y el archivo del expediente.
OCTAVO: Cumplidas las obligaciones establecidas anteriormente, las partes acuerdan la extinción total y definitiva de cualquier tipo de reclamo posteriores por tales conceptos, puesto que es el espíritu y propósito del presente acuerdo es terminar el conflicto preexistente y evitar cualquier otro derivado directa o indirectamente de la relación arrendaticia sobre el bien anteriormente identificado.
Finalmente se redactan tres (03) ejemplares a un solo tenor y un solo efecto, de los cuales deberá incorporarse uno de los mismos en las actas procesales a fin de requerir la homologación correspondiente”
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados mediante escrito presentado el 14 de octubre del año 2021, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículo 1.718del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Romberg en su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha 30 de noviembre del año 2021, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio.
Del mismo modo se evidencia que la representación judicial del demandado, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este tribunal, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada por ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.199.219, en fecha 22/10/2021, contra la ciudadano RAUL JOSE MORELLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-4.073.617., por no ser contraria a derecho y por haber cumplido con los requisitos de ley. Téngase la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 2 días del mes de Diciembre del año 2021. Años 211° de la Independencia, y 162 de la Federación.
El Juez Suplente
Abg. Hilarion Antonio Riera Ballesteros
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
HARB/YFMS/luisenrique
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