REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KP02-M-2021-000062
Visto el escrito presentado por el abogado RAMÓN BARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.081, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, OMAR MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.341.470, demandado en la presente causa que conoce este tribunal, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Partiendo de una perspectiva histórica se han concebido dos modelos tradicionales que, al menos desde el Derecho Occidental, definen el marco de acción del juez como director del proceso: el dispositivo y el publicista o inquisitivo (el primero prevalente en el ámbito civil y el segundo en el ámbito penal).
En efecto, el modelo dispositivo caracterizó la configuración de los códigos desde el liberalismo clásico hasta finales del siglo XX, bajo una concepción privatista e individualista de los fines del proceso donde se acentuó la capacidad de las partes para dar inicio e impulsar y llevar a su culminación las diligencias judiciales, y en ese sentido, Arístides Rengel-Romberg, al distinguir la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil en el año 1986, en contraste con el Código de Procedimiento Civil de 1916, afirma, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ”específicamente en el Tomo I, página 28, lo que a continuación se cita:
“Características de nuestro sistema derogado, semejante al proceso medieval, además de la escritura, la constituyen, entre otros:… la falta de ponderación del interés público del Estado en la realización del orden jurídico y la pronta y ordenada administración de justicia; y, en fin, un excesivo individualismo liberal, que ha convertido a la justicia y a la función del juez en una actividad “mercenaria”, entregada a la voluntad de los litigantes, con desconocimiento de la importancia político-social del proceso, que lo considera como un verdadero instrumento para el bienestar social…”
En tal sentido, una forma de concretar la relevancia político-social del proceso jurisdiccional, es precisamente que el Juez sea un verdadero director del proceso, y no un simple espectador como lo denunciaba, Santiago Sentís Melendo, en el trabajo forjado en la conocida obra “La Prueba”, al expresar que:
“Y ¿qué ha sido el juez, a lo largo de los siglos, respecto del proceso civil? Ha sido un “convidado de piedra”: un mero espectador de la lucha entre las partes, con el cometido único de que ellas se comporten correctamente. Pero, él está, o estaba, par dessus de la mélee: ahora se trata, no de que él tome parte en la mélee, pero si de que esté en la mélee.”
Por lo tanto, el juez como director del proceso, no debe tomar parte en el conflicto sustancial, pero si debe ser quien dirige el proceso para dirimir ese conflicto, por ello, cuando se originó la crisis del sustento ideológico del modelo dispositivo (liberalismo clásico, igualdad formal, individualismo), y el proceso se comenzó a considerar como un instrumento de naturaleza pública, se reinterpretó la función del juez, encargado de velar por la protección de los derechos, en especial ante “la creciente necesidad de dirección y control por parte del tribunal sobre el procedimiento”, como lo afirmaba Michele Taruffo.
Por ende, se dio paso a la implementación de modelos mixtos que caracterizan los sistemas procesales modernos, al considerar que el proceso si bien es originado por un conflicto individual de las partes, involucra un interés público, por lo que es razonable otorgar al juez facultades con el propósito de lograr una verdadera dirección del proceso por el jurisdicente, lo cual Bello Tabares llamaba, “principio inquisitivo atenuado”.
Resulta menester apreciar, el derecho comparado, pues el Código General del Proceso de Colombia (Ley 1564 del 2012), en el numeral 1 del artículo 42, establece que es deber del juez “dirigir el proceso, velar por su rápida solución”, y es que en el presente asunto judicial, el apoderado de la parte demandada, peticiona que la demanda sea declarada improponible, por lo que esta Jurisdicente, no puede dejar de hacer las siguientes acotaciones y citar disposiciones normativas previstas en el Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay, que en su numeral 1 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Facultades del Tribunal.-
El Tribunal está facultado:
1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido;”
En tal sentido, ciertamente como lo señala el apoderado del demandado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1155, pronunció sobre la improcedencia in limine litis, lo que se cita:
“(…) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267 / 2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa-impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
Es importante señalar, que el anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 836, del 24 de noviembre del año 2016, cuya Sala, en fecha 21 de mayo del año 2018, en el expediente N° AA20-C-2017-000606, estableció las siguientes consideraciones:
“Tal pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia inútil, toda vez que se pretende la eventual declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el área común de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, después de haber aprovechado la parte actora la cosa arrendada y cuando ya el contrato no produce efecto jurídico alguno ni entre las partes ni frente a terceros por encontrarse extinto, siendo que la eventual declaratoria de nulidad de un contrato como el de autos no produce efectos retroactivos sino en todo caso hacia el futuro, lo que se traduce en que de cualquier manera el arrendatario tendrá la obligación de restituir la cosa arrendada y no habrá acción de reintegro por los cánones cancelados.
Estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.
…
El referido autor plantea en su obra incluso la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “…juicio de improponibilidad…” el cual “…supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada…”.
…
En tal sentido, observa esta Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancias procedimentales y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda por conllevar la pretensión de la demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales.”
De tal manera, que es deber del juez, como director del proceso, realizar un control prematuro de la pretensión, similar al juez en funciones de control en el proceso penal, que ante la ausencia de un pronóstico de condena, es decir, que no se evidencie o vislumbre una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, comprendiendo que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal (Ver sentencia N° 0487 dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de diciembre del año 2019).
Por lo tanto, el juez puede y debe rechazar ab initio una demanda que contenga una pretensión que carezca de fundamento, para de esta manera materializar los principios de celeridad y economía procesal, y es que en el presente caso, que se somete a la consideración de este Tribunal, la actora pretende conforme a sus alegatos, resolver un contrato, cuya instrumental fundamental se trata de una copia simple de documento privado que como alegan, se denomina propuesta de sociedad, sin que aprecie quien aquí decide, que conste tipificación y contenido que no se subsume en ninguno de los supuestos normativos de los contratos en el ordenamiento jurídico venezolano que se encuentra vigente y así se decide.
En efecto, para que un contrato tenga validez y por consiguiente tenga la capacidad de generar obligaciones para las partes que lo suscribieron, y es que, si se omite algún elemento esencial del negocio jurídico, se considera inexistente ante la ausencia de algún elemento sustancial básico para la validez del acto jurídico, por lo que debe advertirse a la Actora lo previsto por el artículo 1.141 del Código Civil.
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
La citada norma legal, contempla las condiciones esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguna impide la formación del contrato, y lo hace inexistente; así las cosas, establece el artículo 1.157 del Código Civil que “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”, comprendiendo, que la causa es la función económica del contrato, es “la razón o fin de la obligación” (Rafael Bernard Mainar, DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. Año 2006, Página 97, Tomo II), efectivamente, el contrato necesita de una causa, sin ella, el contrato sería inconcebible, pues es necesaria para el momento de perfeccionarse el contrato, y si ni existe (ausencia de causa) el contrato queda afectado de nulidad absoluta.
Aprecia esta juzgadora, que la instrumental que sirve de sustento a la demanda contentiva de la pretensión, descrita primigeniamente como un contrato, no se determina cual es la prestación y contraprestación de cada una de las partes, lo que denota ausencia de causa, pero además, se observa de las otras documentales anexas al libelo de demanda, en especifico la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de amparo contenido en el expediente N° KP02-O-2020-000046 (folio 29 al 33), que la documental denominada propuesta de sociedad, estableció el referido Juzgado en el proceso extraordinario de amparo, “que no se trata de una vinculación contractual”, además afirma, criterio que es compartido por esta Jurisdicente que “se encuentra desprovista de los elementales requisitos básicos de la teoría general del contrato, en especial la determinación subjetiva, pues se lee que supuestamente la accionante suscribió dicha documental con “GRUPO MARTINEZ ZAMBRANO”, sin que se detallen siquiera de forma genérica, datos que hagan presumir la existencia de un ente societario, con el cumplimiento de los requisitos que al efecto la Ley exige a las personas jurídicas, ni la cédula de identidad de “JOSÉ MARTINEZ”, a los efectos de individualizar los sujetos que constituyen la relación”, así se establece; resaltado del tribunal.
Por lo tanto, dado que conforme al Estado Constitucional en que se privilegia los principios jurídicos, más que el derecho positivo, la interpretación adecuada de las instituciones jurídicas debe hacerse bajo una perspectiva principalista conforme al bloque de constitucionalidad, que institucionaliza el proceso como instrumento para alcanzar la justicia; por consiguiente, el órgano jurisdiccional debe ser efectivo en los principios que informan el derecho procesal, a fin de fortalecer los poderes del juez, que se traducen en la vigilancia de las normas éticas, así como también en la actuación oficiosa para alcanzar la celeridad procesal, que constituye un beneficio para las partes que intervienen en el proceso judicial, así se establece.
En consecuencia, dado que el examen preliminar de las instrumentales que se anexan a la demanda, en especial, la instrumental fundamental a la misma, se considera inexistente el contrato que los accionantes demandan en resolución, es por lo que efectivamente, resulta manifiestamente improponible por infundada la pretensión contenida en la demanda a que se contrae este expediente judicial, seguido con el alfanumérico KP02-M-2021-0000062, presentada por el apoderado judicial de los ciudadanos José Enrique Martínez Zambrano y Luis Enrique Martínez Zambrano, abogado Reinal Pérez. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y minuciosamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO:MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE POR INFUNDADA LA PRETENSIÓN contenida en la demanda presentada por el apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO Y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.599.086 y 16.866.583, respectivamente, representados por el Abogado REINAL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596 contra el ciudadano OMAR MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.341.470,debidamente representado por el Abogado RAMÓN BARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.081.
Publíquese la presente decisión, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve,
La Juez Provisorio
Abg. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
El Secretario Suplente
Abg. JHONNY ALVARADO HERNANDEZ
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