REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-000133
ACCIONANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.534.817, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 1.985, bajo el Nº 28, Tomo 4-C, con modificaciones en sus estatutos sociales tal como se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 18 de noviembre de 2013, anotad abajo el Nº 04, Tomo 98-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Inpreabogado Nº 53.025.
ACCIONADO: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: Medida Innominada (Amparo Constitucional)
SENTENCIA: Interlocutoria

Vista la solicitud de medida Innominada en el libelo de demanda en la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano José Gregorio Hernández Alvarado, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Tasca Marisquería Restaurant La Caravana del Este C.A., contra el Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todos arriba ya identificado, este Tribunal considera que siendo el mecanismo de la cautelar invocada un medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico que garantice salvaguardar los derechos alegados como conculcados, medida ésta prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe precisarse que la doctrina jurisprudencial de la máxima instancia judicial con competencia en materia constitucional en Venezuela, ha sostenido criterio reiterado y pacífico respecto a la posibilidad y necesidad según corresponda a cada caso en concreto, de que los distintos órganos jurisdiccionales que conozcan de acciones de amparo puedan dictar medidas cautelares para asegurar una protección de la situación jurídica infringida producto de presuntas infracciones de derechos consagrados en el texto fundamental y de esa forma garantizar una verdadera tutela judicial efectiva en el pronunciamiento que se haga en la definitiva, en el supuesto de que la pretensión invocada sea tutelable en el orden constitucional. Con relación a ello, el precedente judicial por excelencia está contenido en la sentencia 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que “(…) respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, del tercer requisito periculum in damni, que se exige en las medidas innominadas, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (…)”, criterio reiterado en decisión Nº 1044 de fecha 28 de junio de 2011.
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por medio de la cual, se ordena SUSPENDER la medida de secuestro dictada en fecha 02/12/2.021, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y sea restituida de manera inmediata la posesión del inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 12 y 13 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. La presente medida debe ser acatada y de cumplimiento inmediato so pena de incurrir en desacato, hasta tanto se resuelva por este órgano jurisdiccional el amparo accionado En consecuencia, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de practicar la medida. Líbrese despacho y oficio.

La Juez Provisoria,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez

El Secretario Temporal,

Abg. Jhonny Alvarado Hernández



Seguidamente se libró despacho y oficio.-

El Secretario Temporal,

Abg. Jhonny Alvarado Hernández


BBDC/JAH/ihp.-