REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000701
PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.738.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JERMAN ESCALONA y MARÍA GABRIELA MARMOLEJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.241 y 292.520.
PARTE DEMANDADA: ARTURO JESÚS SALAS FELICE, en su condición de accionista de la empresa mercantil ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 13 de Abril de 2018, bajo el Nro. 40, Tomo 45-A, estableciendo su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 45.954, 108.822 y 46.080.
MOTIVO: (Cuestión Previa, Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en el juicio de Cumplimiento de contrato.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.738.459, debidamente asistido por el Abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.241, de este domicilio, contra el ciudadano ARTURO Jesús SALAS FELICE, en su condición de accionista de la empresa mercantil ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 13 de Abril de 2018, bajo el Nro. 40, Tomo 45-A, estableciendo su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
En fecha 19/07/2021, se admitió la presente demanda.
En fecha 26/10/2021, el Alguacil de este Despacho Consigno en este acto compulsa de citación SIN FIRMAR por el ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, titular de la cedula de identidad N° V- 7.388.601, en su condición de accionista de la empresa mercantil Abasto y Licorería Don Pancho 2010, C.A, por cuanto se practicó por la vía Telemático, a su número de teléfono 0414-525.38.40 (whatsapp), el día lunes 25-10-2021. Es Todo.
En fecha 23/11/2021, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de oposición enmarcado en el ordinal 1° y 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El apoderado judicial de la parte demandada alega la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 1° en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la litispendencia, en virtud de que la pretensión del demandante establecida en este proceso se encuentra sustanciada en un proceso distinto llevado por este mismo juzgado bajo el Nro. KP02-V-2020-631, la cual aún no ha sido resuelta por sentencia definitivamente firme, alega que su representado en fecha 04 de noviembre de 2020 procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del código civil a demandar al ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, en acción de resolución a un contrato preparatorio en donde ambas partes formalizaron las condiciones para la futura venta del paquete accionario equivalente al 50% de toda la totalidad de las acciones de que es propietario su poderdante de la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERIAS DON PANCHO 2010 C.A,
Alega que la referida demanda fue admitida el 01 de diciembre de 2020 según auto dictado por este Juzgado; y en fecha 21 de junio de 2021 el que era parte demandada KP02-V-2020-631 ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, a su vez introdujo una demanda en contra de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, por cumplimiento del mismo contrato preparatorio en donde ambas partes formalizaron las condiciones para la futura venta del paquete accionario equivalente al 50% de la totalidad de acciones de que es propietario su poderdante de la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERIAS DON PANCHO 2010 C.A, asignándole el alfanumérico KP02-V-2021-701, el cual fue admitida por este Juzgado en fecha 19 de julio del 2021.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada señala que es necesario verificar si efectivamente en el presente caso se dan los elementos constitutivos de la Litispendencia a saber igualdad de sujetos, objetos y títulos, señala que el primer requisito exigido corresponde a la igualdad de sujetos a tal fin señala que la demanda signada con el Nro. KP02-V-2020-631, fue interpuesta por su representado ciudadano ARTURO SALAS FELICE como demandante, y como demandado se encuentra el ciudadano LUIS FERNANDO CARUCI; mientras que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO CARUCI contra el representado ciudadano ARTURO SALAS FELICE.
En cuanto al segundo requisito, es decir, igualdad de objeto arguye que ambas demandas se fundamentan en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deduce que existe otro proceso entre las mismas partes sobre el mismo objeto de la pretensión y por el mismo interés para obrar.
Como último requisito asevera que en cuanto a la igualdad del título expone que dicho requisito se encuentra cumplido por cuanto el titulo utilizado por su representado para intentar la demanda signada con el Nro. KP02-V-2020-631 y seguidamente por ante este Juzgado corresponde al contrato preparatorio en donde ambas partes formalizaron las condiciones para la futura venta del paquete accionario del 50%, es decir, se mantiene la condición de futuro vendedor de su representado y futuro comprador del demandado.
Asimismo, la parte actora presento contestación a las cuestiones previas exponiendo que de solo la lectura de los procedimientos citados se observa que ambos son incompatibles entre sí, por un lado el presente asunto versa sobre el cumplimiento de contrato mientras que el otro proceso se refiere a una resolución de contrato, razón por la cual no están dados los tres requisitos.

Único:

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuyo artículo 346 ordinal 1º, establece lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.


A objeto de precisar el contenido y alcance de la cuestión previa opuesta, corresponde analizar esta Juzgadora, si en cuanto a la litispendencia, se cumple con los supuestos entre la causa asignada con el Nro. KP02-V-2020-000631 y la presente causa, en ese sentido conviene citar al autor Ricardo Henríquez La Roche respecto a la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento, señala en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tercera edición, que:

…la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa…. (Negritas y subrayado del Tribunal)


De la anterior transcripción se desprende que la litispendencia es aquella perfecta relación entre dos causas “idénticas” que cuentan con una igualdad dentro de sus tres elementos, en otras palabras, dichas causas cuentan con perfecta correspondencia en sus sujetos, objetos y títulos o causa petendi. Pero no menos importante para este estudio es el hecho que esta declaratoria -la de la litispendencia- procede de oficio y/o a instancia de parte, que emana, además, en todo estado (fase) y grado (instancia) en que se encuentre la causa “posterior” a la originaria, la cual debe necesariamente permanecer para todos los efectos legales a aquella que por alguna u otra causa existe después de ella, debiendo tomarse en cuenta, para los efectos de determinar cual será la causa que subsistirá y cual se suprimirá.

Ahora bien, en relación con lo anteriormente señalado es importante traer a colación el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad (Negrillas del Tribunal)

Es indiscutible que estamos en presencia de una litispendencia, por lo que esta Juzgadora pasa a examinar los tres supuestos para que opere la referida litispendencia, en cuanto al primer supuesto la parte demandada ciudadano ARTURO SALAS FELICE en el presente caso interpuso demanda de resolución de contrato conocida por este Tribunal signada con el Nro. KP02-V-2020-631 como demandante, y como demandado se encuentra el ciudadano LUIS FERNANDO CARUCI; mientras que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO CARUCI contra el representado ciudadano ARTURO SALAS FELICE, en cuanto al segundo supuesto, la igualdad del objeto se verifica que ambas demandas fundamentan su pretensión en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, y por último, el tercer supuesto corresponde al título, se observa que el contrato preparatorio en donde ambas partes formalizaron las condiciones para la futura venta del paquete accionario del 50%, es decir, se mantiene la condición de futuro vendedor de su representado y futuro comprador del demandado.

Por lo tanto, esta operadora de Justicia considera que se han configurado los supuestos de hecho previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ello así debe prosperar la cuestión previa de litispendencia opuesta por el demandado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.738.459, debidamente asistido por el Abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.241, de este domicilio, contra el ciudadano ARTURO JESÚS SALAS FELICE, en su condición de accionista de la empresa mercantil ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 13 de Abril de 2018, bajo el Nro. 40, Tomo 45-A, estableciendo su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara., contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada el ciudadano ARTURO JESÚS SALAS FELICE, en su condición de accionista de la empresa mercantil ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 13 de Abril de 2018, bajo el Nro. 40, Tomo 45-A, estableciendo su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara., contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada en su contra por el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.738.459.

SEGUNDO: Una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, quedara EXTINGUIDO el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.738.459, debidamente asistido por el Abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.241, de este domicilio, contra el ciudadano ARTURO Jesús SALAS FELICE, en su condición de accionista de la empresa mercantil ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 13 de Abril de 2018, bajo el Nro. 40, Tomo 45-A, estableciendo su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que se ordena el ARCHIVO del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la Norma Civil Adjetiva.

TERCERO: La extensión del fallo se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Juez Provisoria,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Temporal,


Abg. Jhonny Alvarado Hernández