REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil veintiuno
211º de la Independencia y 162º de la Federación


ASUNTO: KP02-V-2019-001736
PARTE DEMANDANTE: SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.952.521.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.954 y 108.822 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.600.525.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERÁN y GRECIA CAROLINA MATA TERAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.661, Nro. 36.109 y 302.672 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial del demandante ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, en fecha 29 de noviembre del 2019 (folio 01 al 21, pieza 01), cuyos argumentos son los siguientes:
En fecha 3 de octubre de 1990, SERGIO SALLUSTI CHINZONE adquirió una parcela de terreno, quedando debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nro.2, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, ubicada en el parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, identificada como PARCELA VU-30. La parcela tiene un área aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y SEIS D


ECIMETROS CUADRADOS (535,66 MTS2) alinderada de la siguiente manera. NORTE: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 Mts) con prolongación de los Leones Sur. ESTE: En línea de VEINTISEIS METROS LINEALES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS LINEALES (26,96 MI) con la parcela VU-31 y OESTE: En línea de VEINTISEIS METROS LINEALES CON TREINTA CENTIMETROS LINEALES (26,30 MI) con la parcela VU-29, donde se procedió a construir la denominada quinta PAOLA, con dinero de su propio peculio
La parte accionante alega que una vez construida la casa, la misma fue otorgada en calidad de comodato verbal al hijo del accionante BRUNO SALLUSTI D’MATTEIS, V-9.542.639 para que viviera junto con la que entonces era su esposa MARÍA MERCEDEZ RAMÍREZ V-9.600.535 quienes en fecha 11 de octubre contrajeron matrimonio. Ahora bien, en fecha 07 de febrero de 2015 fue acordada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia para la defensa de la mujer y petición de MARÍA MERCEDEZ RAMÍREZ UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que impedía en su momento al conyugue, hijo del demandado acercarse a la residencia. Luego de dictadas las medidas y que la ciudadana MARIA MERCEDES RAMÍREZ, tomara una posición de total irreconciabilidad de la unión matrimonial, le solicito a dicha ciudadana que le devolviera el referido inmueble, manifestando una total negativa de dicha entrega, por la cual se tuvo que iniciar la petición del mismo en fecha de 25 de abril de 2015 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de conformidad con lo establecido es los artículos 5 y siguientes del Decreto Nro. 8.190 con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, luego de obtener la autorización para recuperar dicha casa, el demandante se dirigió ante el Registro Inmobiliario de donde se encuentra registrada la propiedad, y se encontró con la sorpresa que la ciudadana MARIA MERCEDEZ RAMIREZ había registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 12 de mayo de 2017 inscrito bajo el Nro. 31, folio 240 del Tomo 13 Protocolo de Transcripción del año 2017, un supuesto Título Supletorio sobre la casa para que sirviese como el hogar de matrimonio entre ella y el hijo del demandante, pretendiendo desconocer su derecho de propiedad sobre la misma y en consecuencia adjudicarse la propiedad de dicha casa bajo el falso argumento que le había construido con un dinero proveniente de su propio peculio y no del peculio de la parte demandante a la denominada quinta “Paola”. A pesar de no haber presentado la autorización y resulta inexistente en la solicitud, el mismo título aprobado.
Los requisitos anteriores, se encuentran totalmente cumplidos en el presente caso de la siguiente manera. 1). El derecho de propiedad o dominio del actor. 2). Se revindique la acción que se otorgó el 26 de abril de 2018, donde se otorgó nuevamente la posesión del inmueble con la entrega del título supletorio. 3). La falta de derecho de poseer del mandato. 4). Identidad de la cosa reivindicada. Por consiguiente concurre ante este Tribunal a demandar a la ciudadana MARÍA MERCEDEZ RAMÍREZ, ya que ocupa sin derecho o título alguno, y por lo tanto se convenga, sea declarado y condenada por este Tribunal a lo siguiente: a) Que se convenga que SERGIO SALLUSTI CHINZONE es el único propietario. b). Que se declare que la ciudadana MARÍA MERCEDEZ RAMÍREZ se encuentra ocupando, poseyendo o detentando indebidamente desde hace más de dos años el inmueble de la propiedad del demandante. c). Que se convenga o se declare que la ciudadana MARÍA MERCEDEZ RAMÍREZ no tiene ningún derecho, título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar, poseer o detentar el referido inmueble de la propiedad del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE constituido por la casa quinta denominada PAOLA y el terreno donde se encuentra construida. d) Entrega inmediata del inmueble reivindicado y e) para que convenga o asi sea declarado por el Tribunal en que se le restituya y entregue sin plazo alguno, el inmueble que ocupan son derecho alguno, identificado supra.
Por otro lado, la parte actora alega una petición subsidiaria de Nulidad de Titulo Supletorio y Nulidad de Asiento Registral de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y de manera subsidiaria y sucesiva, única y exclusivamente para el caso que resulte favorecido en la pretensión principal y anterior a esta de ACCION REIVINDICATORIA, procede a demandar a la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMIREZ y de la misma forma demanda en acción de INDEMNIZACION O RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS.
La referida demanda, fue admitida el día 12 de diciembre del 2019 (folio 146, pieza 01), en la que se ordenó el emplazamiento del demandado, quien presentó formal oposición y contestación a la demanda, mediantelos abogados, ISMAEL MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERÁN en fecha 9 de febrero de 2021, (fs. 208 al 212, pieza 1), aduciendo lo siguiente:
Se niega y se contradice la demanda en los hechos y el derecho en los siguientes términos:
Primero: Contestación a la pretensión por reivindicación:
La parte demandada alega, que es evidente que el accionante no comprende que en su libelo confiesa que entre MARIA MERCEDES RAMIREZ y el demandante los une una relación contractual, por lo que ahora la demandada ocupa el inmueble en calidad de comodataria, y por lo tanto, no puede ser resuelto a través de un procedimiento por reivindicación. Arguye que debería instar la acción de resolución de contrato de comodato.
Segundo: Contestación a la pretensión de nulidad de título supletorio.
Alega, que luego de obtenida la autorización escrita del propietario del terreno para proseguir con la obtención del referido instrumento, acción realizada en dicho tribunal por el ciudadano Sergio Sallusti, el secretario del juzgado manifestó que lo identificó y firmó en su presencia.
Luego la parte demandada se ve afectada debido a una mano increpulosa, sustituyó en el cuaderno de comprobantes tal copia certificada, por una copia simple, dado a esto, la misma no puede hacer uso de la autorización mencionada.
Obtenido el título en cuestión y retirado del juzgado señalado, el mismo fue presentado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estadoLara, quien ordenó su registro bajo el número 31, folio 240 del Tomo 13, del Protocolo deTranscripción del año 2017, en fecha 12 de mayo de 2017.
Tercero: Contestación a la pretensión de daños y perjuicios.
La demandada alega que es poseedora desde que se emitió dicho título supletorio, por lo que la contra parte lo desconoce y señala que ha sufrido el daño conocido como lucro cesante. Señalando que la privación del aumento patrimonial debe calcularse a partir de la fecha que se emitió dicho título supletorio, hasta la efectiva de reivindicación.
Ahora bien, la demandada no ha privado la tenencia material del bien inmueble, había cuenta que el demandado lo entregó de manera voluntaria, como el mismo lo ha confesado en el libelo de la demanda. Siendo entonces imposible que la posesión ejercida pueda considerarse de mala fe o devenida de la ilegalidad.
En cuanto a la existencia de un título supletorio que había sido solicitado de buena fe, proceso en el cual hubo certificación de la autorización de la parte actora y reconocimientodel ciudadano Registrador, por lo que no podía ser obstáculo para que arrendara dicho inmueble, toda vez que el verdadero obstáculo lo representaba la posesión legal de nuestra representada amparada en su contrato de comodato.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, esta juzgadora procede a valorar cada una de las pruebas que constan en auto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.
En el libelo de la demanda la parte actora presento las siguientes documentales:
 Marcado con la letra "A", Copia Fotostática Certificada Documento de propiedad, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 1990, inserto bajo el N° 2, Folios, 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3° (fs. 22 al 27 de la I pieza principal) No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que los ciudadanos HUGO IAFRATE LEPORE y MARÍA LUISA GALANTE DE IAFRATE le dieron en venta al ciudadano SERGIO SALLUSTI la parcela de terreno ubicada en el parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA, ubicado en Barquisimeto estado Lara, de lo que se infiere el origen de la propiedad de la parecela de la parte actora.

 Marcado con la letra “B”, Copia Certificada Expediente del Título Supletorio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en 12 de mayo de 2017, inscrito bajo el N° 31, folio 240 del Tomo 14 Protocolo de Transcripción del año 2017.(fs. 28 al 40 de la I pieza principal). No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 07 de abril de 2017 declaro título supletorio de posesión y dominio a favor de la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMIREZ sobre las bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno propio perteneciente al ciudadano SERGIO SALLUSTI, las cuales construyó con dinero de su propio peculio, así como también se desprende del folio 40 vto avalado por la Registradora que “AUTORIZACION DE SERGIO SALLUSTI QUEDA AGREGADA AL CUADERNO DE COMPROBANTES”.

 Marcado con la letra "C", Copia Fotostática Certificada de Autorización, agregada al Cuaderno de Comprobantes que se encuentra en esa Oficina de Registro Público bajo el N° 3768, Folio N° 7433 y correspondiente aldocumento N° 31, Tomo 14 del Protocolo de Transcripciónde fecha 22 de junio de 2018. (fs. 41 al 45 de la I pieza principal). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que el ciudadano Sergio Sallusti autorizó a la ciudadana María Mercedes Ramírez de Sallusti a construir unas bienhechurías sobre una parcela de terreno de su exclusiva propiedad signado con el numero VU-30 y que cede a la prenombrada ciudadana, haciendo constar que todo lo que allí se construya era de la propiedad de la anteriormente nombrada ciudadana y no del ciudadano Sergio Sallusti.

 Marcado con la letra “D”, Copia Fotostática Certificada del Boletín de Notificación Catastral expedido por la Alcaldía del Municipio Iribarren bajo el Nro. 3768, Folio Nro. 7433 y Correspondiente al documento Nro. 31 Tomo 14 del Protocolo de Transcripción de fecha 12-05-17. (fs. 46 al 49 de la I pieza principal). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil


 Marcado con la letra "E', Copia Fotostática Simple de Impresión Digital desde la Página web del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitosde Violencia contra la Mujer. (fs. 50 al 52 de la I pieza principal). Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Marcado con la letra “F”, Copia Fotostática Simple del ExpedienteContentivo de la Solicitud de Divorcio, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del EstadoLara, signado con el N° KP02-J-2016-004524.(fs. 53 al 83 de la I pieza principal). Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Marcado con la letra “G”, Copia Fotostática Simple del Expediente Contentivo de la Solicitud de inicio del Procedimiento previo para obtener el desalojo del inmueble, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento deVivienda, signado con el N° 121-2015 (fs. 84 al 144 de la I pieza principal). No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que se habilitó la vía judicial.
En la etapa procesal de promover pruebas la parte actora promovió los siguientes medios probatorios.
 Merito de autos: de las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

 Experticia grafotecnica de la autorización que quedo agregada al cuaderno de comprobantes bajo el número 3768, folios No. 7433 y correspondiente al documento de fecha 12 de mayo del 2017 (fs. 117 al 123 de la II pieza principal), es valorada de conformidad con lo establecido en los artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende como conclusión que los expertos solo observaron en una carpeta de archivo fotocopia de Titulo Supletorio de posesión y dominio otorgado por el Tribunal del Juzgado 2°de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Asimismo, el cuaderno de comprobantes según manifestó el escribiente III JORGE CEDEÑO dejó de utilizarse desde el año 2008, por lo que el documento mencionado ut-supra motivo de la experticia, no está en el cuaderno de comprobantes para la fecha de transcripción del presente informe por cuanto ya no se utilizaba, así como tampoco observaron en la carpeta donde se encontraba el titulo supletorio la autorización para la construcción de bienhechurías expedida por el propietario del terreno.

Por último el escribiente III presentó a los tres expertos un formato impreso o página digital, que se encuentra en la computadora en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, es decir, una imagen digitalizada archivada en el sistema computarizado en la computadora denominada AUTORIZACION.
Por lo que no se pudo realizar la respectiva experticia grafotecnica por cuanto la autorización se encontraba en un formato digital y no en su original.

 Experticia al inmueble objeto de reivindicación (fs. 133 al 153 de la II pieza principal): es valorada de conformidad con lo establecido en los artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que la experticia solicitada se debe demostrar la coincidencia del terreno inspeccionado, con el que se encuentra identificado en el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de Octubre de 1990, inserto bajo el N° 2, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3°, y los expertos concluyen que si coincide con el que se encuentra identificado en el referido documento.

 Inspección judicial (fs. 87 al 90 de la II pieza principal): se constituyó en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató de conformidad con los particulares solicitados por la parte promovente que ciertamente la ciudadana María Mercedes Ramírez es la solicitante de título supletorio signado bajo la nomenclatura KP02-S-2017-1936 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, asimismo se constató que si existe un auto de fecha 05-04-2017 donde el Tribunal anteriormente señalado insto a la solicitante a presentar la autorización para la construcción de bienhechurías expedido por el propietario del terreno el cual riela en el folio seis (06) del mencionado título supletorio; en cuanto al tercer particular se dejó constancia que en el tomo no existe la referida autorización solicita por el referido tribunal; así como también él está Juzgadora dejo constancia que la reproducción fotostática que quedo agregada al comprobante bajo el Nro. 3768 folios No. 7433 y correspondiente al documento de fecha 12 de mayo del 2017, inserta bajo el Nro. 31, folio 240 tomo 14 protocolo de transcripción del año 2017 ciertamente corresponde a una reproducción fotostática, la notificada registradora encargada insto a verificar por la computadora cuaderno de comprobante digitalizado verificando que ciertamente existe una autorización simple suscrita por el ciudadano Sergio Sallusti y copia simple del boletín de notificación catastral el cual se imprimió y se fue agregado presente. Así se establece.

 Prueba de informe dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. , se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que en los libros correspondientes al referido Registro, durante los últimos Diez (10) años sobre el inmueble identificado en la solicitud presentada se encontró lo siguiente:

1) POR DOCUMENTO N° 16 DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 4, TERCER TRIMESTRE DE 1950 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 1950, DOCTOR ANDRE DELGADO, DA EN VENTA AL CIUDADANO DOCTOR ANGEL EDUARDO GOMEZ MATOS Y JOSE ANTONIO TAMAYO. 2) POR DOCUMENTO PROTOCOLIZADO BAJO EL N° 17, TOMO 5, PROTOCOLO PRIMERO, TERCER TRIMESTRE DE 1950 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 1950, HACE ACLARATORIA. 3) POR DOCUMENTO INSCRITO BAJO EL N° 10, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 6, PRIMER TRIMESTRE DE 1971 DE FECHA 27 DE ENERO DE 1971, REGISTRAN PARTICION ENTRE LOS CIUDADANOS ANGEL EDUARDO GOMEZ MATOS Y JOSE TAMAYO PEREZ. 4) POR DOCUMENTO INSCRITO BAJO EL Nº 69, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 7, CUARTO TRIMESTRE DE 1973 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 1973, JOSE ANTONIO TAMAYO PEREZ, VENDE ESTE INMUEBLE A EL CIUDADANO DOCTOR LUIS ARMANDO SILVA M. 5) POR DOCUMENTO INSCRITO BAJO EL Nº 65, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 5, TERCER TRIMESTRE DE 1976 DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 1976, LUIS ARMANDO SILVA, VENDE ESTE INMUEBLE A LA EMPRESA INVERSORA G.T. C.A.. 6) POR DOCUMENTO INSCRITO BAJO EL Nº 20, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 8, CUARTO TRIMESTRE DE 1989 DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 1989, REGISTRAN PARCELAMIETO CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA. 7) POR DOCUMENTO INSCRITO BAJO EL N° 37, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 12, CUARTO TRIMESTRE DE 1989 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 1989, URBANIZADORA G.T. C.A. VENDE ESTE INMUEBLE A HUGO IAFRATE LEPORE Y MARIA LUISA GALANTE DE IAFRATE. 8) POR DOCUMENTO INSCRITO BAJO EL N° 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 3, CUARTO TRIMESTRE DE 1990 DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 1990, HUGO IOAFRATE LEPORE Y MARIA GALANTE DE IAFRATE, VENDEN ESTE MISMO INMUEBLE A SERGIO SALLUSTI.
Evidenciándose así la propiedad del ciudadano Sergio Sallusti, tal como lo menciona la parte actora en sus alegatos.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
 Merito Favorable: de las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

 De las confesiones espontaneas: al respecto; La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fechas 21 de Junio de 1984, caso: Inversora Barrilito, C.A., contra F. Giudice reiterada, y en el fallo del 9 de julio de 2007: Caso: Industria Tarjetera Nacional, C.A., contra: María Elena Caledon Mardones, ha reiterado que, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y contestación, no constituye una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que permite es fijar los límites del tema que debe decidir el Juez. Se ha establecido además que, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ¨animus confitendi¨, y por tanto, no toda declaración devuelve una confesión, puesto que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecha capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2010, caso Maquiequip, C.A., contra Impoex Galaviz y Asosciado, C.A.). En consecuencia, resulta forzoso desechar como prueba de confesión, los alegatos realizados por el actor en el libelo de la demanda, no verificándose así los extremos de procedencia de la confesión. Así se declara.

 Posiciones juradas; no es sujeta a valoración por cuanto no fueron evacuadas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.

De este derecho que le reconoce la Ley al propietario ¬accionante en virtud de su titularidad, por un lado y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al Juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

Según se ha citado, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Por lo tanto, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.
Ahora bien, del análisis de la presente acción, la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una casa, quedando debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nro.2 Folios, 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, ubicada en el parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, identificada como PARCELA VU-30. La parcela tiene un área aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (535,66 MTS2) alinderada de la siguiente manera. NORTE: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 Mts) con prolongación de los Leones Sur. ESTE: En línea de VEINTISEIS METROS LINEALES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS LINEALES (26,96 MI) con la parcela VU-31 y OESTE: En línea de VEINTISEIS METROS LINEALES CON TREINTA CENTIMETROS LINEALES (26,30 MI) con la parcela VU-29, donde se procedió a construir la denominada quinta PAOLA, alega que una vez construida la casa, la misma fue otorgada en calidad de comodato verbal al hijo del accionante BRUNO SALLUSTI D’MATTEIS, V-9.542.639 para que viviera junto con la que entonces era su esposa MARÍA MERCEDEZ RAMÍREZ V-9.600.535 quienes en fecha 11 de octubre contrajeron matrimonio, que luego de obtener la autorización para recuperar dicha casa, el demandante se dirigió ante el Registro Inmobiliario de donde se encuentra registrada la propiedad, y se encontró con la sorpresa que la ciudadana MARIA MERCEDEZ RAMIREZ había registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 12 de mayo de 2017 inscrito bajo el Nro. 31, folio 240 del Tomo 13 Protocolo de Transcripción del año 2017, un supuesto Título Supletorio sobre la casa para que sirviese como el hogar de matrimonio entre ella y el hijo del demandante, pretendiendo desconocer su derecho de propiedad sobre la misma y en consecuencia adjudicarse la propiedad de dicha casa bajo el falso argumento que le había construido con un dinero proveniente de su propio peculio y no del peculio de la parte demandante a la denominada quinta “Paola”. A pesar de no haber presentado la autorización y resulta inexistente en la solicitud, el mismo título aprobado.
Asimismo, en la contestación de la demanda la parte demandada alega, que es evidente que el accionante no comprende que en su libelo confiesa que entre MARIA MERCEDES RAMIREZ y el demandante los une una relación contractual, por lo que ahora la demandada ocupa el inmueble en calidad de comodataria, y por lo tanto, no puede ser resuelto a través de un procedimiento por reivindicación. Arguye que debería instar la acción de resolución de contrato de comodato; que es poseedora desde que se emitió dicho título supletorio, por lo que la contra parte lo desconoce y señala que ha sufrido el daño conocido como lucro cesante. Señalando que la privación del aumento patrimonial debe calcularse a partir de la fecha que se emitió dicho título supletorio, hasta la efectiva de reivindicación. La demandada no ha privado la tenencia material del bien inmueble, había cuenta que el demandado lo entregó de manera voluntaria, como el mismo lo ha confesado en el libelo de la demanda. Siendo entonces imposible que la posesión ejercida pueda considerarse de mala fe o devenida de la ilegalidad. En cuanto a la existencia de un título supletorio que había sido solicitado de buena fe, proceso en el cual hubo certificación de la autorización de la parte actora y reconocimiento del ciudadano Registrador, por lo que no podía ser obstáculo para que arrendara dicho inmueble, toda vez que el verdadero obstáculo lo representaba la posesión legal de nuestra representada amparada en su contrato de comodato.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora observa, que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; debe este Tribunal analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:
En cuanto a la legitimación activa, que se traduce en que la parte actora sea propietaria, el accionante alega, que es propietario del inmueble objeto de reivindicación verificándose de la Copia Fotostática Certificada Documento de propiedad, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 1990, inserto bajo el N° 2, Folios, 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3° (fs. 22 al 27 de la I pieza principal), cumpliendo el accionante de autos con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al tenerse probada la titularidad de la cosa objeto de reivindicación, vale señalar, cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la legitimación pasiva, que es, el segundo de los supuestos que se encuentre el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; se observa que la presente acción se interpuso contra el supuesto poseedor actual de la cosa, ciudadana MARÍA MERCEDES RAMIREZ, quien en el escrito de contestación afirma que es cierto que se encuentra ocupando el inmueble objeto de reivindicación, cumpliendo así, con el segundo de los supuestos jurisprudenciales y en cuanto al tercer requisito, la falta del derecho a poseer del demandado, a pesar de que quedó demostrado que el terreno como la vivienda son propiedad del demandante, tal como se evidencia de pruebas anteriormente nombradas también quedó demostrado que tanto el demandante como la demandada reconocen la existencia de la relación comodataria en virtud de la argumentación de ambas y partes y en especial del procedimiento administrativo por ante el SUNAVI en donde se dictaminó la existencia del mismo quedando habilitado el demandante para ejercer las vías judiciales, el cual quedó definitivamente firme por no haber sido impugnado dicho acto administrativo dentro de los 180 días siguientes de su notificación tal como lo prevé la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual forma la existencia del título supletorio en nada desvirtúa la condición de propietario ya que dicho documento solamente sirve para darle inicio a la prescripción adquisitiva desde la fecha de su registro, en consecuencia quedando alegado por el demandante y aceptado por la demandada que estamos en presencia de un contrato de comodato, el demandante deberá intentar la acción de resolución de comodato y no una acción reivindicatoria. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la posesión del demandado en la ACCIÓN REIVINDICATORIA, la Sala en sentencia N° 17, de fecha 16 de enero de 2014, Caso: María Francisca Aponte de Pérez contra Alirio Husband, Exp. 13-473, señaló:
“…Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la ACCIÓN REIVINDICATORIA son los siguientes:
“…Los requisitos de la ACCIÓN REIVINDICATORIA son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la ACCIÓN REIVINDICATORIA (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…”.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento…”.
De conformidad con la anterior jurisprudencia se desprende que para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad, por tanto, el propietario que le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá derecho a ejercer la acción reivindicatoria, por lo que esta Juzgadora considera que la presente acción no debe prosperas y debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
DECISION
Por fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por instaurada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.410.080, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Inpreabogado N° 45.954, contra la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.600.525, de este domicilio.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al tercer (03) día del mes Diciembre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:50 pm

El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado


BBDC/mjl