REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2019-000504
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE PEÑA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.038, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EUNICES DEL CARMEN ROBLES BREUKER, Inpreabogado Nº 127.526.
DEMANDADOS: JOSE DAN ARENAS MORALES, MARIA ELENA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.629.522 y 1.0844.610, respectivamente, agregándose de oficio al ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.136.958, de este domicilio, como Litis consorte pasivo conforme el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS PEREZ, Inpreabogado Nº 262.980.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA LUNA, asistido por la Abogada Eunices del Carmen Robles Breuker, ambos ya identificados, en fecha 09 de agosto del 2019 (fs. 01), cuyos argumentos son los siguientes:
La parte actora arguye que en su juventud tuvo una relación pasajera con la ciudadana María Elena Torrealba, y de esa relación tuvieron un hijo llamado Luis Enrique, no teniendo conocimiento de la existencia del referido hijo, sino hace aproximadamente 20 años, señalando que el niño fue reconocido por el ciudadano José Dan Arenas Morales, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Asimismo, arguye la parte actora que después de haberse sincerado con la madre del ciudadano Luis Enrique Arenas Torrealba e investigando la situación, obteniendo un resultado positivo, decidió impugnar la paternidad de su hijo, antes identificado.
La referida demanda, fue admitida el día 20 de septiembre del 2019 (folio 07), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, quienes en fecha 15/11/2.019, se dieron por citados y dieron contestación a la demanda conviniendo en todo lo alegado en el escrito libelar, seguidamente en la misma fecha, el ciudadano Luis Enrique Arenas Torrealba presentó escrito solicitando hacerse parte en el juicio por tener interés directo en el mismo, en fecha 19/12/2.019 se homologó el convenimiento presentado por la parte demandada, en fecha 18/02/2.020 se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión, una vez quedará firme la sentencia, en virtud de que se incurrió en un error involuntario al homologar el convenimiento realizado por la parte demandada, por cuanto no se subsume en el supuesto procedimental de la Homologación, aunado al hecho, que en el presente caso de conformidad con el artículo 208 del Código Civil dada la petición del escrito libelar de la parte actora a debido llamar a juicio como legitimado pasivo al ciudadano Luis Enrique Arenas Torrealba, previsión que fue obviada tanto por la parte actora, como por este Juzgado al no integrarlo de oficio, lo cual evidentemente agredió el derecho constitucional a la defensa de un tercero. Habiendo quedada la sentencia ut-supra firme, se admitió la demanda y se agregó de oficio al ciudadano Luis Enrique Arenas Torrealba como Litis consorte pasivo, quien se dio por citado, dando contestación a la demanda todos los co-demandados en su oportunidad.
JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, esta juzgadora procede a valorar la prueba que constan en auto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte demandante incorporó a los autos los siguientes documentales:
Copia fotostática Certificada de Acta de Nacimiento Nº 3262, FOLIO 043 vto de fecha 03 de agosto del año 1.998, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho del nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS TORREALBA, como hijo de los ciudadanos JOSE DAN ARENAS MORALES y MARIA ELENA TORREALBA, ya identificados.
Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS TORREALBA, (fs.3), se valora como documento administrativo, demuestra la identidad del demandado. Así se establece.
Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA LUNA (fs.4), se valora como documento administrativo, demuestra la identidad de la parte actora. Así se establece.
Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano JESUS ALBERTO LINAREZ HERNANDEZ (fs.05), no se valora por cuanto la misma, no aporta nada útil a la pretensión incoada sobre los hechos en la presente causa. Así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante no promovió prueba alguna.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no promovió ningún medio probatorio.
El Tribunal ordenó a las partes a realizarse la prueba heredo-biológica (ADN), a los fines de proceder a dictar su pronunciamiento judicial.
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios Informe de Estudios de Relación Filial mediante Marcadores de ADN realizada por el Laboratorio Genomik C.A. (fs. 64), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código Civil y el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que se realizó con la finalidad de determinar si existe vinculo por vía paterna (patrilineal) entre el ciudadano Luis Enrique Peña Luna y Luis Enrique Arenas Torrealba, de lo que se desprende que se observó total coincidencia entre los alelos de todos los marcadores presentes en ambos individuos y una probabilidad de relación patrilineal (%) de 3,235,076,22 el cual corresponde a una probabilidad de paternidad superior a 99.99%, por lo tanto, no se excluye la posibilidad de que el Sr. Luis Enrique Peña Luna y Luis Enrique Arenas Torrealba, presenten un vínculo familiar por vía patrilineal, es decir, que ambos pertenezcan a un mismo linaje paterno. Así se establece.
Ahora bien, analizada la prueba inserta esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la impugnación de paternidad presentada se permite transcribir algunos extractos legales y jurisprudenciales relevantes a la causa. En este sentido, los artículos 201 y siguientes del Código Civil establecen las reglas principales que rigen esta acción tan delicada, en principio el legislador aludió al padre como sujeto activo de la acción, sin embargo, ello no es impedimento para que otro sujeto con interés directo en la filiación pueda intentar la misma acción siempre y cuando exista el resguardo de los intereses familiares y públicos en cuestión.
En decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/11/2007 (R.C Nº AA60-S-2007-000002) se consideró:
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción paterisest, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
(…)
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
(…)
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
(…)
Al respecto la Sala observa:
Si bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.
Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.
También la misma Sala en decisión de fecha 30/10/2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) agregó:
Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción.
Así las cosas, quien suscribe percibe que la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA LUNA, expone como fundamento de su pretensión la impugnación de paternidad del ciudadano JOSE DAN ARENAS TORREALBA sobre el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA TORREALBA, todos identificados, en este mismo orden, la prueba heredo biológica (ADN) son fundamentales a la causa, pues arrojan con suficiente base científica la misma afirmación que la parte actora afirma, a saber, la verdadera filiación de la demanda. Esto permite concluir al Tribunal que sin lugar a dudas, el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS TORREALBA, si es hijo biológico del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA LUNA, razón por la cual, la impugnación de paternidad es procedente en derecho, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.038, contra los ciudadanos MARIA ELENA TORREALBA y JOSE DAN ARENAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.629.522 y 10.844.610, respectivamente y, en consecuencia, NULO el reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano JOSÉ DAN ARENAS MORALES, según Acta de Nacimiento Nº 3262, FOLIO 043 vto de fecha 03 de agosto de 1.998, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, por no ser éste el padre biológico del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS TORREALBA.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA al ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS TORREALBA, como HIJO del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.038; y así deberá ser tratado en lo sucesivo. Estámpese la correspondiente nota en el Acta de Nacimiento Nº 3262, FOLIO 043 vto de fecha 03 de agosto de 1.998, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO: De conformidad con los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia en el punto primero de la parte dispositiva del presente fallo, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil Principal del estado Lara, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia en el punto primero de la parte dispositiva del presente fallo y se ordena la inserción del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS TORREALBA, en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1998, una vez quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Conforme al artículo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente acción adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS TORREALBA no es hijo del ciudadano JOSÉ DAN ARENAS MORALES sino del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA LUNA. Y así se decide.
SEXTO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Asimismo se ordena librar notificación a través de alguno de los medios telemáticos existentes, a los fines de la interposición del recurso que las partes consideren conveniente.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años. 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario,
Abg. Jhonny Alvarado Hernández
BBDC/JAH/ihp.-
|