REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-000129
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ELLULYS DEL CARMEN ALVARADO DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.093.048
PARTE ACCIONADA: Ciudadana ANGELICA MARÍA ALVARADO LUCENA titular de la cedula de identidad N° V-16.239.924
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente Juicio mediante ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.148, representando en este acto a la ciudadana ELLULYS DEL CARMEN ALVARADO DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.093.048, contra de la ciudadana ANGELICA MARÍA ALVARADO LUCENA titular de la cedula de identidad N° V-16.239.924. Mediante el cual arguye:
Que fundamenta su acción en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en fecha 30 de Noviembre de 2017, fallece ab intestato el padre de su representada de nombre JOSÉ RAFAEL ALVARADO SUAREZ, dejando como herederos a las ciudadanas Marelis Ramona Alvarado Lucena, María José Alvarado Zambrano, Génesis del Carmen Alvarado Zambrano, seguidamente del fallecimiento del padre, se inicia de parte de la ciudadana Angélica Alvarado el ataque contra la propiedad sucesoral, haciendo un documento fraudulento de compra venta ante la notaria publica de Quibor, en fecha 21 de Julio de 2017, signado con el Nro. 28. Tomo: 42, folios 187 al 192.
Que en fecha 19/11/2019 su representada formula declaración sucesoral a la Oficina del Sector de Tributos Internos Quibor, donde en colusión con la demandada facilita el inicio a un inexplicable atraso a las solicitudes de su defendida por más de dos años, en ese sentido el funcionario del SENIAT no dio respuesta a su defendida alegando la cancelación de dos multas por retardo de la emisión de formularios generados por el sistema y otro que se desconoce.
Que en fecha 13/09/20 la demandada procede a denunciar a su representada ante la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Publico, por perturbación a la posesión pacifica de bienes muebles y se apertura el expediente KP05-S-20 y el cuerpo de Policía del estado Lara procede a abordar la propiedad de su representada, así como otras actuaciones.
Que el SENIAT despoja de manera fraudulenta de 20 hectáreas de terreno y de dos (2) locales comerciales.
Por ultimo en su petitorio solicita que se le ampare en su derecho a la propiedad del acervo hereditario, se le restablezca la situación jurídica infringida, por los demandados, ordenando la NULIDAD de la FORMA DS-99032 N° 2100025574, lesiva a la propiedad hereditaria otorgada de manera irrita e ilegal en el expediente interno de ese órgano tributario signado con el Nro. 0027. Se restituya la situación jurídica infringida en la Declaración Original FORMA DS-99032 N° 2100025574. Cese la persecución penal por perturbación a la posesión pacifica de bienes muebles, del expediente KP05-S-2021-2 que cursa ante el Tribunal cuarto penal de primera instancia municipal en funciones de control del estado Lara, sede territorial Quibor, Municipio Jiménez y las MEDIDAS AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, dictadas por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara Extensión El Tocuyo el 04 de noviembre de 2020, cuyo asunto se distingue con el N° 20-693-A2. Se ordene la partición de la comunidad hereditaria en términos de la equidad; para todos los herederos por igual y sin ventajas para ningunos, tal como lo establece la ley, ordenando a la Dirección de Gestión Urbana y Rural y Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, reactualizar los deslindes y mensuras hechos en Febrero del año 2018. Solicita que la presente acción de amparo constitucional sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud efectuada en la presente acción de amparo constitucional.

Ante la situación planteada, corresponde a este Tribunal, pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, en ese sentido, considera necesario esta Juzgadora, aclarar, que el amparo constitucional, como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna, la acción de amparo constitucional, está dada para mantener incólume las situaciones que ha creado y protege la Constitución, es el amparo entonces, el remedio judicial que tiene como objeto, restablecer las situaciones constitucionales lesionadas, toda vez que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

“Toda persona tiene derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… (Resaltado del Tribunal).”

En ese mismo orden, establece el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…(Resaltado del Tribunal).
De las normas referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional, y es que el amparo solo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales”, de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito, es improcedente, por cuanto la acción de amparo, está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales, contractuales u otras, aún, cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías tal y como lo ha señalado en reiteradas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria a quien corresponda conocer tales denuncias distintas a las violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
En efecto, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
No se admitirá la acción de amparo:… Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Por interpretación en contrario de la anterior norma, como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible también cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia.
Siendo así, el petitum del amparo, muy a pesar que fue reconducido como violaciones a los derechos constitucionales pautados en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la parte accionante, solicita en su petitorio se le restablezca la situación jurídica infringida, por los demandados, ordenando la NULIDAD de la FORMA DS-99032 N° 2100025574, Se restituya la situación jurídica infringida en la Declaración Original FORMA DS-99032 N° 2000015163. Cese la persecución penal por perturbación a la posesión pacifica de bienes muebles, del expediente KP05-S-2021-2 que cursa ante el Tribunal cuarto penal de primera instancia municipal en funciones de control del estado Lara, sede territorial Quibor, Municipio Jiménez y las MEDIDAS AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, dictadas por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara Extensión El Tocuyo el 04 de noviembre de 2020, cuyo asunto se distingue con el N° 20-693-A2. Se ordene la partición de la comunidad hereditaria en términos de la equidad; para todos los herederos por igual y sin ventajas para ningunos, tal como lo establece la ley, ordenando a la Dirección de Gestión Urbana y Rural y Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, reactualizar los deslindes y mensuras hechos en Febrero del año 2018; por lo que lo solicitado por el accionante en su petitorio desnaturaliza la acción de Amparo Constitucional. El accionante incurre en un error procesal la forma como pretende sea sustanciada su petición, que a criterio del Tribunal los hechos narrados evidencian que el remedio procesal idóneo y regular para ventilar un asunto como el que se presenta a esta sede constitucional, es cualquier otro de carácter legal, menos el amparo constitucional, pues existen otras vías idóneas y suficientes para tutelar la situación del accionante, como lo son la acción de PARTICION DE HERENCIA y NULIDAD, ambas mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero la vía de amparo no se presenta idónea para tales efectos, pretendiendo que en la acción de amparo constitucional se efectué una partición de bienes provenientes de una comunidad hereditaria, no siendo ello posible. Asimismo, esta pretensión ya fue sometida al conocimiento de este Juzgado con el alfanumérico signado KP02-O-2021-000120. De tal manera que resulta forzosamente inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículo 1, 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesto por el abogado GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.148, representando en este acto a la ciudadana ELLULYS DEL CARMEN ALVARADO DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.093.048, contra de la ciudadana ANGELICA MARÍA ALVARADO LUCENA titular de la cedula de identidad N° V-16.239.924. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisoria


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado.