REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000605

DEMANDANTE: YALITZE JOSEFINA MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.382.612
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO Y MARCOS RODRIGUEZ ARISPE IPSA N° 52.862, 185.711 Y 53.291
DEMANDADO: JUAN ANTONIO PACHECO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.555.065.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILETH MOLINA GUEDEZ Y ZENAIDA HERNANDEZ PINEDA IPSA N° 138.676 y 170.125
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL., interpuesta por la ciudadana YALITZE JOSEFINA MENDEZ, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, contra el ciudadano JUAN ANTONIO PACHECO GOMEZ, todos antes identificados.
En fecha 01/09/2021, se admitió la demanda.
En fecha 29/09/2021, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 26/10/2021, compareció el Alguacil de este Despacho y consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha 29/11/2021, el ciudadano Juan Antonio Pacheco Gómez, en su carácter de demandado debidamente asistid por sus abogadas compareció por ante este Juzgado y otorgo poder apud-acta a los abogados Yamileth Molina Guedez y Zenaida Hernández Pineda, IPSA Nros 138.676 y 170.125 respectivamente.
En fecha 01/12/2021, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Yamileth Molina Guedez introdujo escrito de contestación conviniendo en la partición de la comunidad conyugal.

SINTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora arguye que constando en sentencia definitivamente firma, emanada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha de 13 de Noviembre de 2019 se declaró disuelto el vínculo matrimonial que tenía la ciudadana YALITZE JOSEFINA MENDEZ con el ciudadano JUAN ANTONIO PACHECO GOMEZ, previamente identificados. De esta unión conyugal adquirieron un inmueble consistente en una casa quinta ubicada en la Urbanización El Obelisco de la ciudad de Barquisimeto Jurisdicción de la Parroquia Concepción en el Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, no incluida en la adquisición y que tiene un superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2) distinguida con el N° 05, de la vereda 24 de dicha Urbanización comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En línea de diez metros (10) con la Vereda 24 que es su frente; SUR: En línea de diez metros (10m) con casa número 55-10 de la carrera 25; ESTE: En línea de quince metros (15m) con área de estacionamiento y OESTE: En línea de quince metros (15m) con casa número 7 de la vereda 24. Dicho inmueble les pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de marzo del 2003 bajo el N° 45, Tomo 7, Protocolo Primero.
Asimismo, dispone la parte que su ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial, el ciudadano JUAN ANOTONIO PACHECO GOMEZ, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e intereses la parte actora, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, acudiendo a esta competente autoridad para demandar la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. De tal manera que la parte actora pide la partición y liquidación del bien inmueble identificado y que esta deba dividirse o liquidarse en DOS (02) PARTES IGUALES, es decir CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno, disponiendo del artículo 1071 del Código Civil vigente en su aplicación de no llegar a un acuerdo amigable.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial del demandado conviene en la demanda alegando que es cierto que estuvieron casados y luego divorciados, es cierto que adquirieron el inmueble objeto de la presente demanda, es cierto que existe la comunidad conyugal, es cierto que vive en el hogar común del matrimonio porque la demandante se fue del país y abandonó el hogar y el demandado se hace cargo del mantenimiento de la casa pagando servicios y dando cuidado a la misma, sin ejercer acciones abusivas de su derecho. Conviene en cuanto a la necesidad de Partición y conviene en que deben seguirse de acuerdo al procedimiento de partición del inmueble para que cada una de las partes reciba el equivalente a la partición de la propiedad objeto del presente litigio.
Asimismo, alega la parte demandada que no es verdad que se trató de llegar a un acuerdo amistoso y rechaza las costas y costos del presente proceso.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
1.- Copia fotostática certificada de la Sentencia Definitiva de divorcio proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-F-2019-000588 2.- Copia fotostática certificada del documento de compra venta de un inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de marzo del 2003 bajo el N° 45, Tomo 7, Protocolo Primero.
La parte demandada no incorporó elemento probatorio alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:

“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Por lo tanto, resultan de necesaria aplicación ellas al planteamiento fáctico presentado por el actor, relativo a que el bien que pre identifica en su escrito libelar debe formar parte del líquido partible, en virtud de la adquisición del mismo durante la vigencia de la comunidad conyugal.
En este sentido, la parte actora, a fin de demostrar sus afirmaciones consigna junto al escrito libelar: Copia fotostática certificada de la Sentencia Definitiva de divorcio proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-F-2019-000588, en la cual se extrae la condición de divorciados de las partes.
Siguiendo este orden de idea, tenemos que en el proceso de partición de comunidad, es aplicable el dispositivo del artículo 183 del Código Civil, que establece: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
En este sentido, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor, lo que quiere decir que en el presente caso estamos en la etapa contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, Y así se decide.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber: 1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. Y, 2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

El caso bajo estudio, se encuentra delimitado dentro de los parámetros de la primera situación descrita, es decir, que en la oportunidad de la contestación, la apoderada judicial de parte demandada convino en el proceso de Partición y liquidación de los bienes conyugales del presente asunto. Por consiguiente, debe procederse la partición del bien y la designación del partidor. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana YALITZE JOSEFINA MENDEZ, asistido por los abogados CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO Y MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, contra el ciudadano JUAN ANTONIO PACHECO GOMEZ, asistido por las abogadas YAMILETH MOLINA GUEDEZ Y ZENAIDA HERNANDEZ PINEDA, respectivamente identificados, por lo que se ordena la partición de los bienes señalado por la parte actora en su libelo, correspondiéndole a la ciudadana YALITZE JOSEFINA MENDEZ y al ciudadano JUAN ANTONIO PACHECO GOMEZ, el 50% a cada uno sobre los derechos de los referidos bines por ser adquiridos en comunidad conyugal. En consecuencia se ordena la partición del siguiente bien:

1) Una casa quinta ubicada en la Urbanización El Obelisco de la ciudad de Barquisimeto Jurisdicción de la Parroquia Concepción en el Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, no incluida en la adquisición y que tiene un superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2) distinguida con el N° 05, de la vereda 24 de dicha Urbanización comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En línea de diez metros (10) con la Vereda 24 que es su frente; SUR: En línea de diez metros (10m) con casa número 55-10 de la carrera 25; ESTE: En línea de quince metros (15m) con área de estacionamiento y OESTE: En línea de quince metros (15m) con casa número 7 de la vereda 24. Dicho inmueble les pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de marzo del 2003 bajo el N° 45, Tomo 7, Protocolo Primero.

SEGUNDO: Este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., para verificar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (07) días del mes diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.
La Jueza Provisoria,



Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez El Secretario Temporal,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:36 a.m.

El Secretario Temporal,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández




BBDC/Jalvarado/ijcc.-