REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KH03-X-2021-000002
PARTE ACTORA: ARTURO JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7388.601.
APODRADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Inpreabogado Nro. 45.954.
PARTE DAMANDADA: LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, venezolano, titular de la cedula de identidad N°.V- 18.736.459.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Sentencia Interlocutoria.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES
Se inicia la presente incidencia vista la diligencia presentada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en representación del ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE en la cual solicita el decreto de medidas cautelares.
En fecha del 19/02/2021 este Juzgado procede a dictar sentencia interlocutoria por motivo de Medida Innominada, siendo decretada la misma.
En fecha del 19/02/2021 este Juzgado ordenó notificar al licenciado Vinicio Bocaranda de su designación como administrador judicial
En fecha de 11/03/2021 compareció ante este Juzgado el ciudadano Paul Silvano en su condición de Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por el Licenciado Vinicio Bocaranda. Seguidamente en fecha de 15/03/2021 se juramentó el referido Licenciado en su designación de administrador judicial. En fecha 15/03/2021 se emitió credencial al mismo.
En fecha de 26/04/2021 compareció el licenciado Vinicio Bocaranda presentando diligencia en la cual deja constancia de su traslado a la Firma Mercantil ABASTO Y LICORERÍA DON PANCHO 2010, C.A, siendo recibido por el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI quien le prohibió el acceso a la entrada de dicho lugar, en consecuencia, no pudo instalarse a dar cumplimiento a la medida dictada por este Juzgado.
En fecha de 26/04/2021 el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO solicitó mediante escrito, se oficie al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara con el fin de que se trasladase e instale al Administrador Judicial Vinicio Bocaranda. Seguidamente en fecha de 10/05/2021 este Tribunal acordó lo solicitado y comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines consiguientes.
En fecha 23/07/2021 se ordenó agregar oficio N°172/2021 de fecha 19/07/2021 emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referente a la comisión N° KP02-C-2021-000041 debidamente cumplida.
En fecha de 03/09/2021 se recibió informe por parte del Licenciado Vinicio Bocaranda. Seguidamente este Tribunal en fecha 01/10/2021 procedió a dictar sentencia interlocutoria en con motivo a las medidas cautelares innominadas siendo estas decretadas con carácter prohibitivo consistentes a la realización de cualquier actividad que comprenda la venta y comercialización de bebidas alcohólicas y su consumo dentro del establecimiento así como la prohibición de actividades que impliquen la reunión de personas y actividades tipo, fiesta, consumo en barra, mesas y sillas, dentro de las instalaciones donde funciona el Fondo de comercio ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A. Seguidamente en fecha 11/10/2021 se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha de 22/11/2021 se recibió escrito de oposición a la medida por parte de JERMAN ESCALONA, apoderado judicial del demandado LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI. Seguidamente en fecha de 24/11/2021 este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha de 29/11/2021 este Juzgado ordenó agregar las resultas de la comisión KP02-C-2021-000151 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Seguidamente en fecha de 03/12/2021 se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la parte actora, estableciéndose así el lapso de dos (02) días de despacho siguientes para dictar sentencia interlocutoria sobre la presente incidencia de conformidad con el artículo 603.
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: manifiesta que existe una inmotivación del fallo de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil concatenado con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de N° 1768, exp N° 09-0253 de fecha 23 de noviembre de 2011, así como la sentencia N° 295 de fecha 06/06/2013 de la Sala de Casación Civil, estableciendo que este Tribunal incurre en no señalar los motivos y medios probatorios que justifican la medida preventiva, por lo cual se contradice al fundamentar la medida con base en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que en todo caso debe concordarse con lo establecido en el artículo 236 de la misma norma.
De igual forma manifiesta que este Juzgado debe decretar la revocatoria de la medida innominada dictada en este proceso la cual carece “absolutamente de motivación” traduciéndose en un “flagrante y grosero quebrantamiento de mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa” (Negrillas y subrayado de la parte).
Asimismo, manifiesta que existe la ausencia del fumus boni iuri, periculum in mora y periculum in damni, siendo que en este proceso “NO EXISTE NI UNA SOLA PRUEBA QUE ASOME SIQUIERA LA POSIBILIDAD DE QUE LOS DICHOS DEL ACTOR SEAN CIERTOS, SINO LO CONTRARIO, TODO INDICA QUE SE PRETENDE DIRIMIR UN CONFLICTO MERCANTIL ENTRE LAS PARTES Y QUE DEBE DIRIMIRSE A TRAVES DE UNA RENDICION DE CUENTAS” (Negrillas de la parte), y que “NO SOLO ES INEXISTENTE EL SUPUESTO RIESGO, PUES NO ES MÁS QUE EL PRODUCTO DE UNA ALUCINACIÓN” (Negrillas de la parte), alegando que de las pruebas cursantes a los autos específicamente la CARTA DEL CONSEJO COMUNAL promovida por el accionante no fue valorada por esta juzgadora al tomar la decisión en un claro “DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO o por ERROR INEXCUSABLE De DERECHO” (Negrillas de la parte), concluyendo con la solicitud de revocación a la medida innominada decretada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: manifiesta que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas para que la parte que se sienta perjudicada con la medida cautelar decretada pueda oponerse a ella, por lo cual este Juzgado en fecha de primero (01) de octubre de 2021 decretó medida innominada por medio de la cual, se prohibió la realización de cualquier actividad que comprenda la venta y comercialización de bebidas alcohólicas y consumo dentro del establecimiento así como la prohibición de actividades que impliquen la reunión de personas y actividades tipo fiesta, consumo en barra mesas y sillas dentro de las instalaciones donde funciona el Fondo de comercio ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO, C.A. Asimismo alega, que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021 se fundamenta en primer lugar en la no existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto es importante establecer de manera expresa el estado de excepción decretado en el Decreto N° 4.413 de fecha 31 de diciembre de 2020 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.610 Extraordinario de la misma fecha y con el Decreto N° 00152 de fecha 26 de junio de 2021 dictado por la Gobernación del estado Lara en su artículo 02.
Manifiesta también que la contraparte en su escrito de oposición a la medida intenta a toda costa cuestionar la decisión dictada por este juzgado, en cuanto que hay ausencia del periculum in damni, siendo importante resaltar que el demandado ha tenido una conducta temible en cuanto a las lesiones y daños de difícil reparación al Fondo de comercio ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO, C.A, vendiendo licor al público hasta altas horas de la noche sin tener la permisología correspondiente y violentando lo establecido en el estado de excepción decretado en el Decretado N° 4.413 de fecha 31 de diciembre de 2020publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.610 Extraordinario de la misma fecha y con el Decreto N° 00152 de fecha 26 de julio de 2021 demostrando con la comunicación enviada a mi representado quien aparece como único representante legal de dicho Fon, y a nombre de quien están obtenidos los permisos útiles y necesarios para operar, por los voceros del Consejo Comunal Sembrando Futuro, de la Comunidad Villa Larense, SICOM 13-03-04-001-0239 ubicado en el Km 12 vía Quibor.
También manifiesta que en cuanto a lo establecido en el fallo por este juzgado, el demandado se ha NEGADO “caprichosamente” a cumplir con la Sentencia dictada por este juzgado de la Medida Innominada, debido a que en fecha de doce (1) de noviembre de 2021, exactamente un día después de haber ejecutado la Medida Innominada por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, encontrándose efectivos de la policía en sus labores de recorridos preventivos en la zona se percatan de un local abierto vendiendo licor al público a altas horas de la noche, siendo este el Fondo de comercio ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO, 2010 C.A, es por lo cual solicita a este juzgado se sirva de oficiar a la Fiscalía Segunda Municipal del Ministerio Público expediente signado con el N° MP-232776-21 a los fines de remitir las actuaciones de los acontecimientos suscitados ese día.
Por último manifiesta que en cuanto al punto de la contraparte en su escrito de oposición de pruebas nada tiene que ver con el tema en cuestión, por cuanto no tenía “supuestamente” poder de representación para intentar la presente acción, rechazando dicho alegato por extemporáneo y por no tener cualidad de representante que se alega como cuestión previa al momento de la contestación de la demanda, tal como lo establece el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no haberla alegado en la oportunidad se entiende como un reconocimiento expreso de la condición dicho actor, tampoco siendo alegada en la etapa de informes, recalcando que tampoco los presentó, pudiendo la contraparte pretender y distorsionar todo arguyendo una defensa nueva en etapa de Sentencia que se encuentra la causa principal.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• La parte actora ratifica la comunicación enviada a su representado quien aparece como único representante legal de dicho Fondo y a nombre de quien están obtenidos los permisos útiles y necesarios para operar, por los voceros del Consejo Comunal Sembrando Futuro de la Comunidad Villa Larense SICOM: 13-03-04-001-0239 ubicado en el Km 12 vía Quibor, el cual se encuentra debidamente consignada y cursa en el folio ciento diecinueve (119) del presente expediente, prueba principal de la Medida Innominada aquí decretada, donde manifiesta que en el referido local se realizan fiestas hasta altas horas de la noche con venta de licores y no se respetan las normas de convivencia. Asimismo promueve los siguientes instrumentos:
En relación a las pruebas aportadas por las partes esta juzgadora observa que de allí se desprende en buen derecho, el peligro de que el fallo quedo ilusorio y el posible daño, requisitos estos necesarios para la procedencia de las medidas.
De las Pruebas Promovidas por la parte demandada:
En la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte intimada no promovió algún medio probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la decisión interlocutoria es necesario traer a colación las siguientes consideraciones: Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las norma legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En segundo lugar, debe advertir esta Juzgadora en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumusboni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
También es importante traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Asimismo, es oportuno y necesario citar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ratifica su razonamiento jurisprudencial de fecha 09/12/2.002, ratificación que efectuó a través de Sent. Nro. RNyC.00587, en Exp. Nro. 03-604 de fecha 01/08/2.006, Caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro Vs. Valores y Desarrollos Vadesa, S.A. con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que, en referencia a articulación probatoria a las medidas de oposición, asentó:
En tal sentido, es preciso transcribir a continuación lo que puntualizó esta Sala en la sentencia ut supra señalada, de fecha 9 de diciembre de 2002, cuando conociendo de una denuncia por infracción de ley, expresó:
“...La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base a su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar, y para verificar de esa forma si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir no sólo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio…( Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la doctrina citada y vista la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, aplicable al presente caso, que esta Juzgadora acata en aras de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, pasa a analizar pormenorizadamente los elementos característicos concurrentes de las medidas decretadas a los fines de acreditar la permanencia de dichas medidas decretadas en su oportunidad o por el contrario el cese de las mismas según lo alegado y probado por las partes en la presente incidencia, debiendo las partes sujetarse a los previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con el fin último de traer al proceso como instrumento fundamental de la justicia, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acreditar procesalmente sus afirmaciones de hecho con el objetivo de lograr la convicción del administrador de justicia.
En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, siendo que en fecha 01 de Octubre de 2021, este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la PROHBICIÓN de realización de cualquier actividad que comprenda la venta y comercialización de bebidas alcohólicas y su consumo dentro del establecimiento así como la prohibición de actividades que impliquen la reunión de personas y actividades tipo fiesta, consumo en barra mesas y sillas, dentro de las instalaciones donde funciona el Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A, por cuanto la parte demandante acreditó los requisitos contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en la motivación se estableció que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción, es decir, el Fumus bonis iuris, en virtud de que los recaudos sobre los cuales se funda la presente demanda, constituyen una presunción grave del derecho reclamado, y el extremo referido al Periculum In Mora, se encuentra debidamente probado en virtud de que por el transcurso del tiempo no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio y se evidencia que se ha dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, por lo que concluye esta Juzgadora que en el caso sub- examine, se ha demostrado mediante medios de pruebas fehaciente, la constitución de la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, razón por la cual se declara que se encuentran llenos los extremos exigido por la Ley Adjetiva.
Así, al haber acreditado en su oportunidad la parte demandante los supuestos de procedibilidad establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, y durante el curso del procedimiento no se demostró que cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se decretaron las referidas medidas, para revocarla o modificarla, ya que en relación a la medida prohibitiva de venta y consumo del licores dentro de la sede donde funciona ABASTOS Y LICORERÍA DON PANCHO.
Considera esta Juzgadora citar el criterio sostenido y reiterado que existe en materia de medidas cautelares sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006 el cual señala:
“… se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isabelia Pérez de Caballero señala:
“… Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave, del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva…”
Corolario a lo anterior ante los argumentos de la parte demandada en su oposición alegando tanto la falta de motivación como de fundamento en la decisión que decretó la Medida Innominada Prohibitiva, este Juzgado considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la parte actora cumple con los extremos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal considera que el demandado no aportó instrumento probatorio alguno correlativo al derecho que alega exigido por la Ley, siendo forzosamente imposible para esta Juzgadora dar valoración a los alegatos sin medios probatorios sin promover por la parte demandada. De igual forma se considera que de la representación judicial del demandado no aportó los permisos necesarios para la realización de esas actividades dentro del Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A, como tampoco desvirtuó los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretadas, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la norma Adjetiva Civil, esta Juzgadora debe mantener y RATIFICAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por medio de la cual, se ordenó la designación de un administrador Ad-Hoc de fecha 19/02/2021 y la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de carácter prohibitivo consistentes en: Prohibir la realización de cualquier actividad que comprenda la venta y comercialización de bebidas alcohólicas y su consumo DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO donde funciona ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A de fecha 01/10/2021. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por la parte demandada contra las medidas cautelares innominadas decretadas, en consecuencia SE RATIFICA LAS SIGUIENTES MEDIDAS INNOMINADAS:
1.-MEDIDA CAUTELARES INNOMINADA de carácter prohibitivo consistentes en: Prohibir la realización de cualquier actividad que comprenda la venta y comercialización de bebidas alcohólicas y su consumo DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO, así como la prohibición de actividades que impliquen la reunión de personas y actividades tipo fiesta, consumo en barra mesas y sillas dentro de las instalaciones donde funciona el Fondo de comercio ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A.
2.-MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por medio de la cual, se ordenó la designación de un administrador Ad-Hoc, tendiente a fiscalizar, inspeccionar y administrar sana y prudencialmente a la firma mercantil ABASOT Y LICORERIA DON PANCHO 2010 C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2018, bajo el N° 40, Tomo 45-A, ratificándose el nombramiento del licenciado VINICIO BOCARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.380.343, debidamente inscrito en el CPC bajo el Nº 6.973, como ADMINISTRADOR JUDICIAL.
SEGUNDO: Se condena en constas a la parte demandada por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) día del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.-
La Juez Provisoria
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario Temporal,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
BBDC/Jalvarado
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