REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2021-003197
SOLICITANTE: GERARDO DOMINGO BARROSO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.164.376.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TORRES HERRERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. N° 106.569.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por el ciudadano GERARDO DOMINGO BARROSO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.164.376, debidamente asistido por el Abogado JOSE TORRES, inscrito en el I.P.S.A. N° 106.569.
Por auto de fecha 13 de Diciembre del 2021, se dio entrada a la solicitud
En fecha 14 de Diciembre del 2021, se admitió la Solicitud y se fijo oportunidad para la práctica de inspección y se libro oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 15 de diciembre del 2021, se practico la inspección judicial.
DE LA SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
Que es productor agrícola y ocupa desde hace más de siete (7) años una parcela ubicada en la calle Guayamure, frente a la escuela Bolivariana Antonio Ricaurter, sector Guayamure, Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, denominada Don Gato, con una extensión aproximada de Veinte Hectáreas (20 has), alinderada así: NORTE: Sra Isabel Concepción y ocupantes comuneros, SUR: Sra Isabel Suarez, ESTE: Isabel Concepción y OESTE: carretera vieja, ocupantes comunales, en donde desarrolla siembras de ciclo largo como aguacate y de ciclo corto como Maíz, tomate, ají, caraotas, así como potreros de pasto estrella.
Que durante su ocupación siempre en cada cosecha sufría de perturbaciones, le trancaban el agua de riego, el ganado de los ciudadanos Ángel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora, se comían parte de las cosechas, específicamente las de ciclo corto, y nunca se responsabilizaron por los daños.
Que en tiempos de perturbación quemaron 150 matas de aguacates en producción; el servicio eléctrico fue saboteado justo donde se podía suministrar este servicio para su predio.
Que los días 20, 21 y 22 de noviembre, fechas en que no pudo asistir a la granja por encontrase cumpliendo con otros compromisos, al subir a chequear, limpiar y cambiar los riegos se encontró con que aproximadamente el 75% de la siembra de caraotas se la comieron las vacas propiedad de los ciudadanos Ángel y Pedro Barroso.
Este Tribunal por auto de fecha 14 de diciembre del 2021, admitió la solicitud de medida de protección a la actividad agrícola y en cuanto a la solicitud de cancelación de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante ocasionados por las perturbaciones de las que en su decir ha sido víctima por parte de los ciudadanos Angel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora; dicho pedimento fue inadmitido por ser un procedimiento totalmente distinto al trámite de las medidas de protección.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 15 de Diciembre del 2021, se practico inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, MIERCOLES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), siendo las: 11:30, previa habilitación del tiempo necesario, dada la urgencia manifestada por el solicitante y en virtud de la Resolución No, 2021-0019 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. NINFA M. HERNANDEZ M.., la Secretaria Abg. MARÍA CAROLINA GONZALEZ R, en una parcela ubicada en la calle Guayamure, frente a la escuela Bolivariana Antonio Ricaurter, sector Guayamure, Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, denominada Don Gato, con una extensión aproximada de Veinte Hectáreas (20 has), alinderada así: NORTE: Sra Isabel Concepción y ocupantes comuneros, SUR: Sra Isabel Suarez, ESTE: Isabel Concepción y OESTE: carretera vieja, ocupantes comunales; a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, formulada por el ciudadano GERARDO DOMINGO BARROSO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.164.376, asistido por el Abogado JOSE TORRES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.569, quienes se encuentran presente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: CARLOS CHIRINOS, cédula de identidad No. 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue debidamente juramentado como practico. Acto seguido, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del practico a fin de dejar constancia de lo siguiente: Un predio de aproximadamente 20 hectáreas constituido por serranías de fuertes pendientes donde se pudo constatar un lote aproximado de ¼ hectáreas referenciado con el punto 450 52 7 E y 1000402N, el cual se encuentra cultivado de caraotas ya a punto de cosecha. Un lote aproximado de 5 hectáreas referenciado con el punto 450573E y 1000044N cultivado con aguacate injerto en plena producción con una data de siembra aproximada de 12 años, allí se pudo observar un aproximado de 500 plantas. Asimismo se deja constancia que se pudo observar debajo del cultivo de aguacate y en cantidad aproximada de 1 hectárea un cultivo de caraotas con una data de siembra de 2 meses. Igualmente se observo un lote aproximado de 1 hectárea referenciada con el punto 450400 E y 1000001N cultivado con caraotas con una data de siembra aproximada de 2,5 meses, el resto del predio está constituido por pasto estrella. Siendo las 1:54 de la tarde se concluyo la inspección. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
Se observa que el practico designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, durante la práctica de inspección, dejo constancia de la existencia de: Un predio de aproximadamente veinte (20) hectáreas constituido por serranías de fuertes pendientes donde se pudo constatar un lote aproximado de un cuarto ( ¼ ) hectáreas referenciado con el punto 450 52 7 E y 1000402N, el cual se encuentra cultivado de caraotas a punto de cosecha; Un lote aproximado de cinco (5) hectáreas referenciado con el punto 450573E y 1000044N, cultivado con aguacate injerto en plena producción, un aproximado de quinientas (500) plantas; aproximadamente una (1) hectárea con cultivo de caraotas con una data de siembra de 2 meses y un lote aproximado de una (1) hectárea referenciada con el punto 450400 E y 1000001N cultivado con caraotas con una data de siembra aproximada de 2,5 meses y el resto del predio constituido por pasto estrella.
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se puede constatar la producción agrícola desarrollada por el solicitante en un lote de terreno ubicado en la calle Guayamure, frente a la escuela Bolivariana Antonio Ricaurter, sector Guayamure, Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, parcela denominada Don Gato, con una extensión aproximada de Veinte Hectáreas (20 has), alinderada así: NORTE: Sra Isabel Concepción y ocupantes comuneros, SUR: Sra Isabel Suarez, ESTE: Isabel Concepción y OESTE: carretera vieja, ocupantes comunales; por lo cual considera esta juzgadora que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto en decir del solicitante, manifiesta que durante su ocupación en el predio, siempre en cada cosecha sufría de perturbaciones por parte de los ciudadanos Ángel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora, le trancaban el agua de riego, el ganado se comían parte de las cosechas, específicamente las de ciclo corto, y nunca se responsabilizaron por los daños, que ocasionaron la quema de 150 matas de aguacates en producción, así como también el servicio eléctrico fue saboteado justo donde se podía suministrar este servicio para su predio, y que los días 20, 21 y 22 de noviembre, fechas en que no pudo asistir a la granja por encontrase cumpliendo con otros compromisos, al subir a chequear, limpiar y cambiar los riegos se encontró con que aproximadamente el 75% de la siembra de caraotas se la comieron las vacas propiedad de los ciudadanos Ángel y Pedro Barroso; considera esta juzgadora que estos actos de perturbación deben cesar, por lo cual se ordena a los ciudadanos ANGEL BARROSO MORA y PEDRO BARROSO MORA, el primero con domicilio en el sector Jesús Mendoza, calle Jesús Mendoza, casa No. 07, Rio Claro, Parroquia Juárez del Estado Lara, y el segundo en la Invasión Los Romances, ultimo callejon, segunda casa, mano derecha, sector La Sibucara, Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cese de los actos perturbatorios que afectan el desarrollo de las actividades agrícolas del ciudadano Gerardo Domingo Barroso López. Así se decide.
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, desarrollada por el ciudadano GERARDO DOMINGO BARROSO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.164.376, en un lote de terreno ubicado en la calle Guayamure, frente a la escuela Bolivariana Antonio Ricaurter, sector Guayamure, Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, parcela denominada Don Gato, con una extensión aproximada de Veinte Hectáreas (20 has), alinderada así: NORTE: Sra Isabel Concepción y ocupantes comuneros, SUR: Sra Isabel Suarez, ESTE: Isabel Concepción y OESTE: carretera vieja, ocupantes comunales. DICHA MEDIDA RECAE SOBRE: Un lote aproximado de un cuarto ( ¼ ) hectáreas referenciado con el punto 450 52 7 E y 1000402N, el cual se encuentra cultivado de caraotas a punto de cosecha; Un lote aproximado de cinco (5) hectáreas referenciado con el punto 450573E y 1000044N, cultivado con aguacate injerto en plena producción, un aproximado de quinientas (500) plantas; aproximadamente una (1) hectárea con cultivo de caraotas con una data de siembra de 2 meses y un lote aproximado de una (1) hectárea referenciada con el punto 450400 E y 1000001N cultivado con caraotas con una data de siembra aproximada de 2,5 meses y el resto del predio constituido por pasto estrella.
SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de tres (03) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta a los ciudadanos ANGEL BARROSO MORA y PEDRO BARROSO MORA, el primero con domicilio en el sector Jesús Mendoza, calle Jesús Mendoza, casa No. 07, Rio Claro, Parroquia Juárez del Estado Lara, y el segundo en la Invasión Los Romances, ultimo callejon, segunda casa, mano derecha, sector La Sibucara, Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
CUARTO: SE INDICA A LAS PARTES, QUE EL LAPSO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARTICULAR ANTERIOR, COMENZARA A TRANSCURRIR, UNA VEZ REANUDADAS LAS ACTIVIDADES JUDICIALES.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Lara, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEXTO: Se designa como correo especial al Abogado JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.569, para hacer entrega de la comunicación librada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
La Juez, La Secretaria,
Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. María C. González R.
Publicada siendo las _____________
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