REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-000130.

Vista la petición extraordinaria de tutela amparo constitucional y demás recaudos presentados por el abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.878, quien dice ser apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUDELCA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10 de octubre del año 1996, bajo el N° 02, Tomo 25-A, contra el auto dictado en fecha 23 de agosto del año 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2015-000028, este TRIBUNAL SUPERIOR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, a los fines de pronunciarse sobre la admisión hace las siguientes consideraciones:

Señala el accionante que, el amparo constitucional va dirigido contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de agosto del año 2021, en el que negó proceder a la ejecución de la sentencia; de allí que, el accionante en el presente asunto, delate la supuesta infracción del orden constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgado actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones en relación a la pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional:

La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Ahora bien, se observa que en la presente causa se ejerce amparo contra decisiones judiciales, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (Ver sentencia N° 0260, dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de diciembre del año 2020).

En tal sentido, la Sala Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en lo dispuesto en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante (Ver sentencia N° 1.745, dictada por la Sala Constitucional el 31 de julio de 2002).

Ahora bien, en el presente caso se está accionando a través del amparo en contra de autos de sustanciación de incidencia de cuestiones proferidos por un juzgado de primera instancia civil, ello así, advierte este órgano judicial que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales esgrimida por el peticionante se sintetiza en la negativa de ejecutar una sentencia.

Ciertamente, forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también, la ejecución de la sentencia, pues ella materializa la expectativa contenida en la pretensión de la demanda que da inicio al proceso judicial, pero la ejecución de la sentencia, implica la existencia de un mandato expreso en el dispositivo del fallo.

En tal sentido, es necesario precisar que, conforme a revisión del sistema juris 2000, se observa que el juicio en el que se dictó el auto objeto del presente amparo, inicio por demanda presentada en fecha 09 de enero del año 2015, cuya nomenclatura es N° KP02-V-2015-000028, la cual fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de octubre del año 2018, contra la que la parte perdidosa ejerció apelación que fue decidida por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de mayo del año 2019, (Expediente Nº KP02-R-2018-000729), en el que decidió lo siguiente:

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Iván Venegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.878, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en nueve (09) de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cual declaró CON LUGAR la demanda por Retracto Legal instaurada por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, supra identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: SE ANULA la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Conociendo el fondo de la controversia de conformidad con el 209 del Código de Procedimiento Civil se decide en los siguientes términos:
CUARTO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL interpuesta por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, contra los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, supra identificados.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.

Ahora bien, es importante acotar que contra la referida la parte demandante perdidosa ejerció casación, cuyo recurso fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de diciembre del año 2019, en el expediente N° AA20-C-2019-000419, por lo que se comprende que la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de mayo del año 2019, (Expediente Nº KP02-R-2018-000729) es la que tiene carácter de definitivamente firme en esa controversia, y dado que el dispositivo de ese fallo no establece mandato de ejecución alguno, es por lo que resulta obvio la inexistencia del inconstitucionalidad alegada. Y así se establece.

En consecuencia, considera este Tribunal Constitucional, que es oportuno referir criterio de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 3.136 del 06 de diciembre del año 2002, reiterado en sentencia N° 503 de fecha 03 de junio del año 2016, la cual indicó lo siguiente:

Es necesario en consecuencia, que los jueces precisen las diferencias existentes entre un pronunciamiento efectuado para controlar los presupuestos procesales de toda acción, y un análisis sobre el fondo de lo debatido y la procedencia de lo pretendido, tal como lo señaló ésta Sala en su sentencia N° 3136/02 (Caso: Elvia Rosa Reyes De Galíndez), en la que expresó:
En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

En conclusión, al no evidenciarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haya incurrido en alguno de los supuestos censurables previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entiéndase, no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en su competencia; es forzoso declarar improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional que dio inicio a esta causa, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el requerimiento cautelar formulado. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.878, quien dice ser apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUDELCA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10 de octubre del año 1996, bajo el N° 02, Tomo 25-A, contra el auto dictado en fecha 23 de agosto del año 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2015-000028.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (13/12/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo la dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (2:45 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto





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KP02-0-2021-000130