REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000170.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.427.554.
APODERADA JUDICIAL:
Abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nos V-3.858.835.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio del año 2021 (folio 254) por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio del año 2021 (folio 251 al 252); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 30 de agosto del año 2021 (folio 259).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Inicia el presente asunto por demanda presentada, por la apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, en fecha 25 de marzo del año 2019 (folio 01 al 12), en la que solicita sea declarada la tacha de instrumento del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 07 de abril del año 2017, bajo el N° 47, Tomo 65, Folios 180 hasta el 182…conforme lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, y en el caso de marras subsumidos en los ordinales 2 y 3 …
Luego, en fecha 19 de febrero del año 2021, el apoderado judicial de la demandada, abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, opone cuestiones previas, previstas en los ordinales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 207), por lo que la representación judicial del demandante, presentó escrito de subsanación en fecha 02 de marzo del año 2021 (folios 211 al 212).
Finalmente, la primera instancia de cognición, en fecha 16 de julio del año 2021, dicta sentencia de mérito en el presente asunto, en el que declara con lugar la pretensión de tacha instrumental (folio 250 al 252), contra la cual, la parte demandada ejerció apelación, y presentó escrito de informe ante esta Alzada en fecha 11 de febrero del año 2021 (folio 263 al 278), aduciendo la falta de cualidad del demandante, pues a su decir, la demanda de tacha debió ser interpuesta por la ciudadana Alba Karina Lisboa Hernández, señala que es falsa la ocurrencia de la confesión ficta, y finalmente arguye que el documento objeto de tacha es un documento privado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo a juzga sobre el mérito de la controversia sustancial que subyace en esta causa judicial, y demás delaciones efectuadas por la parte demandada apelante, considera esta operadora de justicia necesario analizar sobre la naturaleza del documento autenticado.
El medio de prueba documental, consiste en el soporte de papel o electrónico que sirve de continente para el registro de hechos u actos intelectuales de los seres humanos, como declaración o manifestación de voluntad, de allí que sus elementos sean: material (cosa corporal capaz de ser trasladada ante la presencia del juez), contenido (declaración de las personas), representación (escritura o gráfico).
En razón de lo anterior, es que se considera que el medio de prueba documental cumple una función perpetuadora (registro histórico), probatorio (a través del documento puede acreditarse en el proceso judicial actos, hechos o negocios jurídicos), y autenticadora (tiene como función la garantía de la eficacia de los derechos emanados de las relaciones jurídicas sustanciales, identificando a sus autores de manera inequívoca); y para una mayor comprensión, se cita a Hernando Devis Echandía, quien en la obra Teoría General de la Prueba (año 1993), consideró lo siguiente:
El documento es un medio de prueba indirecto, real, objetivo, histórico y representativo, en ocasiones declarativo (pero otras veces sólo representativo, como las fotografías, los cuadros y los planos) y que puede contener una simple declaración de ciencia o un acto de voluntad dispositivo o constitutivo;… pág. 501. Tomo II.
Ahora bien, en cuanto a la clasificación de los documentos, los mismos son: público, y se refieren a aquellos que contienen actos negociales de los particulares, emanados de funcionarios públicos; privado, que consisten en actos negociales de particulares sin la asistencia de funcionarios público; y el documento público administrativo, que es aquel que contiene manifestaciones de voluntad de la administración pública, como sanciones, concesiones, etc.
En efecto, en relación a los documentos emanados de Notarías, ciertamente los mismos, no son documentos públicos en sentido estricto, al extremo de que se denominan autenticados y no auténticos, sin embargo, es importante precisar lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, cuyo tenor es el siguiente: “Los Notarios Públicos o Notarias Públicas son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter,…”
En tal sentido, quien pretenda impugnar mediante tacha un documento autenticado, deberá hacerlo conforme lo dispone el artículo 1.380 del Código Civil, pues la fe pública que el ordenamiento jurídico le atribuye a los mismos, emana de un funcionario público, como se comprende de la sentencia N° 1967, dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de diciembre del año 2011, en la que estableció lo que a continuación se lee:
Es por ello que esta Sala aprecia que en la sentencia accionada, al resolver la apelación, el Juzgado Superior sí tomó en consideración los argumentos propuestos por la parte accionante pero no los acogió por considerar que, tal como lo señaló el a quo, no se verificaron las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil invocadas por la parte actora para tachar de falso el documento público cuestionado, ya que no probó la falsedad de la firma ni de la comparecencia del otorgante a la Notaría Pública en cuestión, advirtiendo de autos que no hubo fraude como se deduce de los cardinales 2 y 3 del referido artículo, luego de analizar los alegatos y pruebas aportados por las partes, motivos por los cuales confirmó la decisión apelada.
Por ende, se entiende que el documento autenticado emanado de Notaría es susceptible de ser tachado de falsedad conforme el artículo 1.380 del Código Civil; ahora bien, respecto a la delación de la recurrente sobre la falta de cualidad, aduciendo que el ciudadano demandante LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, no tiene legitimidad para demandar la tacha de falsedad objeto de este juicio, sino que ello le corresponde es a la ciudadana Alba Karina Lisboa Hernández, es propicio destacar el criterio del jurista Rodrigo Rivera Morales, quien en la obra La Prueba en el Derecho Venezolano (año 2009), afirma que “La acción de falsedad por vía principal puede ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y sea capaz para obrar en juicio.”Pág. 841.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa del libelo presentado por la representación judicial del accionante de auto, que se vio en la necesidad de demandar ante el forjamiento del documento poder de la ciudadana Alba Karina Lisboa Hernández, debido a los conflictos surgidos entre ellos (el demandante y la demandada) quienes son accionista de la empresa ALJON SUMINISTROS C.A., desde el fallecimiento de Eduardo Emiro Lisboa Escalona, quien era padre del demandante y cónyuge de la demandada, lo que evidencia el interés en la declaratoria de falsedad del documento objeto de este juicio, por consiguiente, el demandante, ciudadano LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, tiene legitimidad para demandar la tacha de falsedad que dio inicio a esta causa judicial.
Respecto, a la falsedad de la confesión ficta declarada, esta Juzgadora aprecia que, posterior a la admisión de la demanda, la representación judicial de la demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que luego fueron subsanadas por la apoderada judicial del demandante, y ello implicaba el inicio del lapso de contestación a la demanda conforme el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que luego de la defensa perentoria, la única actuación procesal de la parte demandada en la primera instancia, es un planteamiento de recusación (folio 217), que conforme el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no detiene el curso de la causa, y aun así no consta escrito de contestación a la demanda ni de promoción de pruebas por parte de la demandada, por lo que resulta evidente la configuración de la confesión ficta conforme el artículo 362 eiusdem.
En efecto, se encuentra evidenciado en auto, la inercia de la parte demandada en cuanto a la contestación a la demanda y la promoción de prueba de algo que le favorezca, aunado a que, no se considera contrario a derecho la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, cuya inactividad no se justifica, considerando que es bien sabido que los lapsos procesales transcurren de pleno derecho, y que para enero del año 2020, contaba con una instrumental contentiva de declaración de la ciudadana Alba Karina Lisboa Hernández (folio 279), es decir, para el momento en que opone las cuestiones previas (19/02/2021) ya disponía de la documental que promueve ante esta Alzada, es por ello que se desestima la misma, por cuanto no constituye razón suficiente para negar la existencia de la confesión ficta incurrida en la primera fase de cognición.
En definitiva, dada la inercia injustificada por la parte demandada durante los lapsos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, y considerando que la demanda no es contraria a derecho, es por lo que se considera que efectivamente operó la confesión ficta conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto sea declarada la tacha de falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 07 de abril del año 2017, bajo el N° 47, Tomo 65, folio 180 al 182, el cual se halla inserto en copia certificada en el presente expediente (folio 17 al 20), por lo que se desestima la apelación ejercida por parte demandada. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha 23 de julio del año 2021, por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.835 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-000396.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de tacha de falsedad de documento público incoado por la representación judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, contra la ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ, ambos identificados, por lo que se declara la tacha de falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 07 de abril del año 2017, bajo el N° 47, Tomo 65, folio 180 al 182, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
TERCERO: QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-000396.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la demandada, ciudadano ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, titular de la cédula de identidad N° 3.858.835, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que el tribunal de abstiene de notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de diciembre del año dos milveintiuno (13/12/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y ocho horas de la tarde (2:58 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000170
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