REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000140.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.088.550.

ABOGADO ASISTENTE:
Abogado LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.482.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA JREISSATY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.109.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MILANGELA DEL CARMEN COLMENAREZ DE AZUAJE y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.015 y 249.115.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de julio del año 2021 (folio 545 al 546, pieza N° 02) por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril del año 2021 (folio 489 al 530 pieza N° 02); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 02 de agosto del año 2021 (folio 551, pieza N° 02).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación que dio inicio al presente expediente es ejercida por la representación judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril del año 2021, en el asunto KP02-V-2018-000078, que declaró lo siguiente:

En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a una Acción de Cumplimiento de Contrato, en este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte Actoraciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, actúa en defensa de un bien que no ha entrado a la comunidad de gananciales, y un bien que no compró ni negoció, que aun en su condición de esposo que defiende los intereses de su cónyuge, no tiene argumento sólido para defender algo etéreo, y que desde el punto de vista legal, le es vedado actuar representando a su cónyuge sin poder en este caso concreto, aunado a esta situación ambigua posteriormente se presenta antes de la contestación a la demanda, el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLON, en representación con poder de la cónyuge del ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, mediante el cual reforma una demanda que no incoo, toda vez que si bien es cierto, el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA, demanda en representación sin poder de su cónyuge INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, no es ella quien incoa la demanda per se, lo que se contrapone con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil cuando señala “El demandado podrá reformar..”.Fíjese que aquí señala “El Demandado”. Nace aquí la disyuntiva de quien es el Actor.

toda vez que la incoo su cónyuge ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA, con una representación sin poder, y que no tiene cualidad según se señaló supra, y en virtud de que el contenido del artículo 343 indica: que “El demandante podrá reformar la demanda”… y la Ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, no es la “Demandante”, es criterio de quien juzga que INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, en consecuencia no tiene cualidad para haber realizado la Reforma de la demanda, y haber entrado en el Iter Procesal, debió utilizar otros medios procesales para poder estar dentro del Juicio. Y así Se Decide.

Y Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: La INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada porALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.088.550, de este domicilio, asistido por el abogado Luis Omar Barrios Asuaje, I.P.S.A : 30.482 y la Abogada Katty Barón, I.P.S.A: 46.472, parte reformante INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 6.023.142, Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.984.680, I.P.S.A: 23.834, contra GLADYS ANTONIA BUJANA JREISSATY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.387.109. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Observa esta jurisdicente que, el presente asunto inicia por demanda presentada en fecha 22 de enero del año 2018, por el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, actuando en condición de cónyuge de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, por cumplimiento de contrato contra la ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA JREISSATY, (folio 01 al 02, pieza N° 01), la cual fue admitida por la primera instancia de cognición en fecha 11 de junio del 2018 (folio 50, pieza N° 01), y finalmente, en fecha 24 de mayo del año 2019, el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, presenta escrito de la reforma de la demanda (folio 182 al 183), siendo admitida por la primera instancia en fecha 10 de junio del año 2019 (folio 196 y 197, pieza N° 01).

En tal sentido, es importante precisar que la reforma de la demanda resulta un tema controversial, pues, no hay dudas sobre el aspecto cuantitativo, por cuanto el legislador, específicamente en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es determinante al establecer, que “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda,…”; sin embargo, en cuanto al aspecto cualitativo de la reforma de la demanda, resulta polémico, ya que, como lo afirma Emilio Calvo Baca, en el comentario del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, “para algunos, la reforma se produce cuando se modifica el hecho, mas no el petitorio, para otros, cuando es el petitorio el que se altera y no los hechos; una tercera posición señala que tiene que modificarse tanto el petitorio y el hecho para que se pueda hablar de reforma.”

Asimismo, el insigne jurista Arístides Rengel-Romberg, en “El Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (2003), afirma lo siguiente:

Sin embargo, la referida doctrina de la Corte, no pretende diferenciar la reforma del cambio de la demanda en el sentido que expresamos, porque para la Corte “según el léxico, el verbo ‘reformar’ significa no sólo ‘arreglar, corregir o enmendar’, sino que en su acepción primaria significa ‘volver a formar, rehacer’; y rehacer es hacer de nuevo, independientemente de si se mantiene o no elementos antiguos en la cosa nuevamente hecha, lo que, aplicado el caso de reforma de una demanda, autoriza sostener que el libelo reformado puede sustituir íntegramente el primitivo, y por ello, resulta necesario a la defensa del demandado el conocimiento una demanda insubsistente que no ha servido para la legítima constitución del proceso.” Pág. 47, Tomo III.

En efecto, resulta controversial el aspecto cualitativo, es decir, el contenido y alcance de la reforma de la demanda, pues hay quienes afirman que la misma sólo puede comprender el cambio de petitum, otros, consideran que únicamente se puede alterar el fundamento, o los hechos, disputa que, esta Alzada considera ha sido dilucidada por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 299, de fecha 11 de junio del año 2002, en la que estableció lo siguiente:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.
Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa.

De tal manera, que la reforma de la demanda puede consistir en un cambio amplio de la demanda, y en lo que hay consenso general, es que la reforma de la demanda sólo puede ser llevada a cabo por el demandante, entiéndase la persona natural o jurídica que interpuso la demanda, pues el legislador en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que es únicamente el demandante quien puede reformar la demanda, y al respecto, Arístides Rengel-Romberg (Op. Cit.) considera lo siguiente:

Para nosotros no puede verse en la “reforma integral” de que habla la Corte, un cambio de la demanda, porque en ella queda subsistente el demandante, o parte activa, elemento subjetivo de la pretensión que no puede cambiar, por más integral que sea la reforma, pues de otro modo, se tendría el fenómeno de un tercero incorporado a la demanda como demandante, por la vía de la reforma, lo que no es formalmente válido, porque un cambio tal de la demanda, requeriría dos actos distintos: el desistimiento del procedimiento por parte del actor y la presentación de una nueva demanda por parte del nuevo demandante. Pág 47. Tomo IIII.

Ahora bien, ciertamente, esta Alzada ha sido del criterio que la tutela de los intereses de una comunidad, puede ser ejercida por cualquiera de los comuneros, pues, en definitiva la defensa individual de uno, inexorablemente comprende la defensa de la comunidad, es decir, de los demás comuneros, y así lo ha establecido en reiteradas decisiones, cuyo fundamento es la sentencia N° 5007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre del año 2005, cuyos términos son los siguientes:

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

Por lo tanto, yerra la primera instancia al considerar que la “falta de cualidad de la parte actora ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO,”, aunado a que estaría desconociendo la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo del año 2018, expediente N° KP02-R-2018-000140, en la que declaró con lugar la apelación contra el auto que había declarado inadmisible la demanda, por considerar la falta de cualidad activa del ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO (folio 39 al 46, pieza N° 01).

Sin embargo, considera esta Juzgadora de Alzada que si uno de los integrantes de la comunidad es quien presenta la demanda, será éste quién únicamente se considerará demandante en la relación jurídico procesal, pues, el resto de los integrantes de la comunidad, no pueden actuar súbitamente en el proceso como demandantes, como si se tratará de carreras de relevo, pudiendo únicamente integrarse a la relación jurídica procesal a través de la intervención de terceros conforme el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 1°, 3° y 4°, relativos a la tercería, al interviniente adhesivo e integración de litisconsorcio.

Por lo tanto, la admisión de la reforma de la demanda, presentada en fecha 24 de mayo del año 2019, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ (folio 182 al 183), es inadmisible, y de allí que se debe declarar la nulidad del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio del año 2019 (folio 196 y 197, pieza N° 01), y por consiguiente anular la sentencia contra la cual se apela, por cuanto la reforma de la demanda, fue presentada por una persona ajena a la relación procesal, lo que hace forzoso dictar la presente sentencia definitiva formal, y reponer la causa al estado de iniciar el lapso de emplazamiento, siendo en consecuencia nula la sentencia definitiva dictada por el tribunal de municipio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 06 de julio del año 2021, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2018-00078.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2018-00078.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA JUDICIAL N° KP02-V-2018-00078, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al estado de iniciar el lapso de emplazamiento, en razón del quebrantamiento del orden público procesal.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la sentencia apelada fue anulada.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (07/12/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la nueve y cincuenta horas de la mañana (9:50 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto










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Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000140