P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH09-X-2021-000012 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2021-000118
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: RONDON DURAND ANAMANUELA BRILLANTEDESOL y HERRERA CAMACARO FREDY FRANCISCO venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V- 23.487.604 y V- 4.071.314 respectivamente.
APODERADOS SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.246
QUERELLADOS: PTTE YEISON SAULO VENEGAS RAMIREZ, S/S MONTES ALVARADO, NAUDYS ENRIQUE S/1 PERDOMO CASTILLO MARIA ALEJANDRA, S/1 MENDOZA SEQUERA ARGENIS Y S/1 GOMEZ SALA MARIA ALEJANDRA, respectivamente, y a la FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EMMA ANAIS CORRO MEDINA.
M O T I V A
En fecha 24 de noviembre de 2021, este Juzgado de Juicio admitió la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos RONDON DURAND ANAMANUELA BRILLANTEDESOL y HERRERA CAMACARO FREDY FRANCISCO venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V- 23.487.604 y V- 4.071.314 respectivamente, debidamente asistidos por su apoderada judicial abogada SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.246, en contra de los ciudadanos PTTE YEISON SAULO VENEGAS RAMIREZ, S/S MONTES ALVARADO, NAUDYS ENRIQUE S/1 PERDOMO CASTILLO MARIA ALEJANDRA, S/1 MENDOZA SEQUERA ARGENIS Y S/1 GOMEZ SALA MARIA ALEJANDRA, respectivamente, y a la FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EMMA ANAIS CORRO MEDINA.
En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por los accionantes, conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia con base a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 establece claramente las causales que deben prevalecer para decretar con lugar una medida cautelar determina que el Juez para decretarlas deberá examinar si existe un peligro grave de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o si del examen del caso emerge una presunción del buen derecho. En este sentido, resulta consonó lo dispuesto por el código de procedimiento civil el cual en su artículo 585 dice lo siguiente.
“La medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave se esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En atención a lo antes expuesto y verificado como fue el escrito libelar en el cual la parte accionante expresa que “son víctimas de una violación flagrante grosera y directa de la constitución nacional en cuanto su derecho al trabajo, lo cual puede conllevar a que se haga irreparable e ilusoria la posible sentencia de este respetado tribunal”
Ahora bien, de lo antes transcrito y expresado por la accionante en su libelo se observa que solo se limitó a solicitar medida cautelar innominada, sin justificar ni fundamentar en dicha solicitud el FUMUS BONI IURIS, así como tampoco expone las circunstancias que le hagan pretender la existencia del PERICULUM IN MORA, es por ello que quien juzga toma las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención de los alegatos expuestos para la solicitud de la protección cautelar, se verifica que la parte actora solicita que se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene a la fiscalía a restablecer la apertura de la fuente de empleo de los accionantes y cese la perturbación al derecho al trabajo hasta tanto se dicte sentencia en el presente asunto.
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal, de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.
Al respecto, se observa que en el caso sub examine, del contenido del libelo de la solicitud de que se ordene a la fiscalía a restablecer la apertura de la fuente de empleo de los accionantes, es en virtud, de que se haga irreparable e ilusoria la posible sentencia, indicando que se evidencia los requisitos exigidos para la procedencia de la presente medida.
Ahora bien, lo establecido en sentencia N° 00006, de fecha 10 de enero de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó por sentado respecto a los requisitos de procedencia, lo siguiente:
“[…]la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.”
Por lo antes descrito, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Ahora bien de lo antes transcrito y verificados los fundamentos de la solicitud, debe quien Juzga advertir que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
No obstante, al analizar los argumentos expuesto por la accionante, se evidencia que este no proporciona razones de hecho y de derecho que conjuntamente con pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se verifique la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del solicitante de la medida cautelar innominada, que no puede ser suplida por este Tribunal.
Aunado a ello, el estudio y determinación de los argumentos explanados en la solicitud de medida cautelar requieren de un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva.
En consecuencia, examinadas las circunstancias que circunscriben el caso concreto, se hace forzoso desestimar la solicitud de medida cautelar; razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE el requerimiento cautelar solicitado. Asi se decide.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar, requerida por los ciudadanos RONDON DURAND ANAMANUELA BRILLANTEDESOL y HERRERA CAMACARO FREDY FRANCISCO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de Diciembre de 2021
El Juez,
Abg. Alberto Noguera Barrios.
La Secretaria,
Abg. Stephany Duran.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:00 pm. Agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Stephany Duran.
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