P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
ASUNTO: KP02-L-2021-000014/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS HILDEMAR MARQUEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.779.607
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.498
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL MADIRENSE C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS CENTENO CARVALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº198.283.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de abril de 2021 (folios 01 al 09), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió previa orden de subsanación el 22 de junio del mismo año (folios 19 y 34).

Cumplida la notificación del demandado (folios 36 al 38), se instaló la audiencia preliminar el 01 de septiembre de 2021, la cual se prolongó; y el demandado contestó a las pretensiones del actor en fecha 29 de septiembre de 2021 (folios 185 al 191).

En fecha 26 de octubre de 2021 (folio 192), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 02 de noviembre de 2021 (folio 200), y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 201 al 263).

En fecha 30 de noviembre de 2021, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el debate y la evacuación de las pruebas; por lo que finalizado el mismo el Juez procedió a diferir el dispositivo oral dictándolo el día 03 de diciembre del 2021 (folios 204 al 213), procediendo a explanarlo en esta oportunidad en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los alegatos de las partes en audiencia de Juicio:

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

De lo anteriormente transcrito observa este sentenciador que no son hechos controvertidos la ocurrencia de enfermedad de origen ocupacional alegada por el trabajador, el salario, la fecha de ingreso y egreso, horario; por lo cual lo controvertido en este asunto de acuerdo a los alegatos tanto en audiencia como en contestación de la demanda, son el cumplimiento de las normativas de la LOPCYMAT y por ende la relación de causalidad, es decir que el daño sea consecuencia directa de la conducta del patrono.

También es un hecho controvertido lo referido por daño moral y su estimación y por último la procedencia del concepto por secuelas o deformidades permanentes.

Ahora bien los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y responsabilidad del patrono en informado o advertir de las condiciones y previsiones en el trabajo a las que hace referencia el Artículo 56 Nº 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS

Alega el demandante en el escrito libelar que su relación laboral con la demandada comenzó el día 11 de marzo de 2007 así se observa que terminó la misma mediante renuncia el día 01 de julio de 2019 y que luego de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que determinó Discopatía degenerativa con hernia discal a nivel de L4-L5 y L5-S1, que le ocasiona discapacidad parcial permanente; y por ello solicita el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley, al evidenciarse el incumplimiento el de las normas de prevención y seguridad laboral.

La demandada admite la certificación (ver folio 205) pero rechaza que no haya cumplido con sus obligaciones en materia de higiene y seguridad laboral.

De los medios probatorios aportados se observa que la determinación del grado de discapacidad la realizó la Dra. MIDELENY FERNANDEZ TERAN, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, certificación de fecha 25 de ABRIL de 2019, al expresar que se trata de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que devino en el trabajador una discapacidad parcial permanente, contra la cual no se ejerció recurso de nulidad, por lo que generó cosa juzgada administrativa sobre la enfermedad del trabajador, que consiste en Discopatia degenerativa con hernia discal a nivel de L4-L5 y L5-S1 (ver folio 54).

Igualmente, se observa de los folios 56 al 83 informe de investigación emanado de INPSASEL de del cual resalta este sentenciador los incumplimientos por parte del empleador de sus obligaciones por ejemplo: en la consignación del documento denominado “información de los riesgos laborales charcutero” se dejó constancia que lo suscribió el trabajador pero que no se verificaba la fecha en la cual fue recibida por el mismo.

También se observa que al momento de solicitarle constancias que avalen haber impartido información y formación periódica, continua, teórica y práctica en materia de salud y seguridad en el trabajo, la empresa refiere no contar con las constancias que avalen que el trabajador recibió dicha formación, señalando que el trabajador si recibió formación, no obstante se dejó constancia que no reposaban constancia alguna en el expediente; es evidente entonces el incumplimiento articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. (Ver folio 65)

Así las cosas en el presente juicio la empresa demandada para demostrar el cumplimiento de esta obligación promueve marcada con la letra “D” y “E” notificación de riesgo laboral charcutero y constancia de inducción de salud y seguridad en el trabajo de fecha 11/03/2007, mediante la cual cumple con su obligación de informar e inducir al trabajador de los riesgos laborales, sin embargo al sufrir una modificación del puesto del trabajo por la enfermedad ocupacional que ella misma reconoció debió promover la instrucción, formación y capacitación de forma periódica respecto a la prevención de accidentes y enfermedad profesional en torno a la condición certificada por INPSASEL, tampoco se observa que haya promovido prueba alguna que demuestre que haya cumplido con la reubicación del puesto de trabajo o la adecuación de las tareas del demandante por razones de salud, derecho que adquiere el trabajador conforme al artículo 55 nº 9 ejusdem.

Por otra parte en el referido informe d investigación, la empresa consiga documento denominado constancia de entrega de quipos de protección personal” pero no hace mención del equipo de protección personal suministrado. (Folio 65)

Tampoco aportó documentación que avale tener elaborado el programa de seguridad y salud en el trabajo, infringiendo de esta forma los artículos 40 nº 15, 56 nº 7 y 61 de la LOPCYMAT, ahora bien se observa que en este juicio opone un programa de seguridad sin embargo este juzgador no lo valora porque el mismo es de fecha 13/01/2017, es decir mucho después de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, aunado a que dicho programa no está suscrito por el comité de seguridad y salud ni tampoco por el empleador. Así se establece.

Respecto al servicio de seguridad y salud en el trabajo la empresa demandada aporta en el informe la documentación pertinente para demostrar que cumple con esta obligación, no obstante se dejó constancia que dicho servicio se creó dos años luego del ingreso del trabajador en la empresa, por lo cual al momento que el demandante ingresó la misma no tenía organizado dicho servicio por lo que se aprecia otro incumplimiento de 39 y 40 de la LOPCYMAT.

Del informe también se aprecia que el órgano administrativo realiza una verificación y análisis de las condiciones y actividades laborales del trabajador, resaltando este sentenciador que el trabajador entre otras funciones realizaba actividades de fuerza de pie, con distancia de metros, con el torso inclinado adelante, entre otras más, (ver folio 70) y asimismo el sobreesfuerzo para realizar rebanado de productos, realizar levantamiento, traslado y descarga pesada, realizar trabajo en posición inadecuada y realizar sobreesfuerzos físico para deslizar puertas de la nevera de exhibición por mal funcionamiento de las mismas (se atascan y se caen –descarrilan).(ver folio 91 anverso).

Estos movimientos que realizaba el trabajador de fuerza, aunado a los alegatos de la demanda relativos a las actividades de fuerza que produjeron las lesiones, que no fueron contradichos en la contestación, hace inferir a este sentenciador que la enfermedad ocupacional se produjo a consecuencias de los incumplimientos de las obligaciones de ley en materia de seguridad laboral por la demandada, siendo procedentes las indemnizaciones de Ley.

En consecuencia, se determinará la procedencia de los conceptos pretendidos en el libelo:

1.- Respecto a la indemnización prevista la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Conforme al Artículo 130, Numeral 4, eiusdem, se ordena a la demandada a pagar la cantidad de 1661 días de salario integral, tomando en cuenta el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador (48%), estando limitado en el desenvolvimiento de actividades que requieran flexo-extensión continua de la columna dorso lumbar, levantamiento, halado, empuje o traslado de carga, trabajo de cuclillas, caminar por planos inclinados, correr, saltar, y permanecer de pie por tiempo prolongado; para lo cual se utilizará como base el salario diario devengado por el actor Bs. 5.777,77, porque al contestar la demanda el empleador no expresó cuál era la remuneración que devengaba al momento de la terminación del vínculo, carga que tenía conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenándose el pago indemnizatorio por la cantidad de Bs. 9.596.875,97.

2.- Ahora bien, respecto al daño moral reclamado, en materia de infortunios laborales impera la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo, independiente de que no incurra en culpa alguna relacionada con los mismos.

En el caso concreto, quedó establecido que la parte actora padece una discapacidad parcial permanente para el trabajo de cuarenta y ocho por ciento (48%), con limitación para actividades que requieran actividades flexo-extensión continua de la columna dorso lumar, levantamiento, halado, empuje o traslado de carga, trabajo de cuclillas, caminar por planos inclinados, correr, saltar, y permanecer de pie por tiempo prolongado, por lo que, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral.

En virtud de lo anterior, corresponde a quien juzga la estimación de la indemnización, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón, S.A.

a) La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, el diagnóstico determinado en el trabajador como consecuencia de la enfermedad laboral es DISCOPATIA DEGENERATIVA CON HERNIAL DISCAL A NIVEL DE L4-L5 Y L5-S1, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente (48%).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: se observa que el incumplimiento de las normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la demandada fueron causas en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.
c) La conducta de la víctima: no consta en el expediente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: se desprende del contenido de autos que el demandante no posee profesión o carrea académica y que su nivel de grado de instrucción es de sexto (6°) grado.
e) Posición social y económica del reclamante: consta en actas que para el momento de la certificación del año 2019 y cálculo de las respectivas indemnizaciones, devengaba un salario integral de Bs. 173333,1 mensual; que su edad era de 35 años, ahora bien teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual para ese entonces era de 150.000 bs, se considera una persona de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa de reconocida trayectoria en el país.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no consta prueba alguna del empleador que demuestre pagos en gastos médicos, medicinas etc., producto de la enfermedad ocupacional.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Como se ha visto, la enfermedad ocupacional es DISCOPATIA DEGENERATIVA CON HERNIAL DISCAL A NIVEL DE L4-L5 Y L5-S1, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente (48%) con limitación para actividades que requieran actividades flexo-extensión continua de la columna dorso lumbar, levantamiento, halado, empuje o traslado de carga, trabajo de cuclillas, caminar por planos inclinados, correr, saltar, y permanecer de pie por tiempo prolongado, en ese sentido este sentenciador considera en el presente asunto como retribución justa aplicar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº1112 de fecha 11 de noviembre de 2018 en la cual estableció:

“Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide.”

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, este juzgador toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; en consecuencia se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs) equivalente a Ciento Cincuenta Petros (150 PTR), calculada según el valor del petro para el momento del efectivo pago. Así se decide.

3.- En cuanto a la indemnización producto de las secuelas o deformidades por la enfermedad ocupacional, se observa de las probanzas de autos que la enfermedad certificada es progresiva ver folio 121, aunado a ello se puede observar de los informes médicos que rielan del folio 101 al 111, que si bien son emanados de terceros y no fueron ratificados, la parte contraria no los impugnó siendo su carga procesal hacerlo, en este sentido quien juzga no puede suplir defensas de las partes, por tal razón al no haber sido impugnadas en juicio se aprecian conforme al artículo 10 de la LOPT, de los respectivos informes se aprecia las afecciones del trabajador sufridas por la enfermedad a lo largo del tiempo antes de la intervención quirúrgica y post a la intervención, razón por la cual al observar este juzgador que aun y cuando el trabajador se operó, su condición lo siguió afectando y limitando, lo que le afecta tanto físico como psicológicamente vulnerando así su facultad humana, razón por la cual se declara procedente la presente indemnización y se ordena al demandado a pagar la cantidad de 5 años de salario conforme a lo dispuesto en el artículo 130 penúltimo aparte, debiendo cancelar entonces 1800 días que multiplicado por el salario diario integral de 5,777,77 Bs arroja un total de 10.399.986 Bs.

4.- Se declaran procedentes los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la discapacidad por el INPSASEL, sin posibilidad de capitalización.

5.- Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la reconversión de los montos condenados conforme a la nueva expresión monetaria.

Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte del ajuste por inflación e intereses moratorios que deberá cuantificar el Juzgado de Ejecución, conforme a la Ley.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de diciembre de 2021.-


ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANY DURAN

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:49 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA
ABG. STEPHANY DURAN