REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 diciembre de 2021
Años: 211° y 162°
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2021-000050
PARTE ACTORA: ROILY JULIAN RIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.022.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO QUERALEZ MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 199.876, Procurador de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A, TRUBRICA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI SAAP abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 80.218.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, 14 de diciembre de 2021, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30) a.m., anunciado el acto a viva, se procede a celebrar la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día de hoy en la presente causa; ello así el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN FRANCISCO QUERALEZ MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 199.876. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante como Procurador de los Trabajadores del Estado Lara; igualmente se deja constancia de que comparece en calidad de apoderada judicial de TUBRICA, parte demandada la ciudadana SARAH OTAMENDI SAAP, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 80.218.
Acto seguido, se procede a dar el derecho de palabra a cada una de las partes. En este estado, ambas partes manifiestan haber llegado a un acuerdo, con la finalidad de terminar el presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia convienen, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: DEFINICIONES. a) A los efectos de este acuerdo se denominará “EL DEMANDANTE” al ciudadano ROILY JULIAN RIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 12.022.981, debidamente representado por su apoderado judicial antes identificado. b) A los efectos de este acuerdo laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A (TUBRICA). c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADAS”.
SEGUNDO: “EL DEMANDANTE” alega que FUE CERTIFICADO CON DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con un porcentaje de 20% con limitaciones para realizar actividades. Que dicha discapacidad procede de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, y que la demandada incumplía las normas legales de salud, prevención y seguridad, razón por la que reclama:
Bd. 669,03 por indemnización del Art 130 parágrafo 4 LOPCYMAT.
Bd. 669,03 por secuela, Art 70 LOPCYMAT.
20 petros por daño moral.
20 petros por daño emergente.
TERCERO: Visto lo expresado por la parte actora en su libelo y lo declarado en el particular que antecede, la representación de “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice la demanda por cuanto TUBRICA, no ha incumplido alguna norma de seguridad, salud y prevención, razón por la que no es procedente la indemnización establecida en el artículo 130 LOPCYMAT, pues la misma es una responsabilidad subjetiva. Asimismo, la patología del actor es una hernia discal, la cual no ocasiona secuela, daño moral ni emergente, aunado al hecho que como ya se dijo no existe incumplimiento. Por las anteriores consideraciones, expresa que no adeuda ningún concepto a la accionante y pide que así sea declarado.
CUARTO: Escuchadas y analizadas las posiciones de “LAS PARTES”, acuerdan lo siguiente:
1.- “EL DEMANDANTE” reconoce que prestó servicios personales, exclusivos y directos a “LA DEMANDADA” reconoce: 1) que no hubo incumplimiento de su patrono, ni violación de las medidas de higiene y seguridad por parte de éste durante la relación de trabajo que los unió, y como tal no existió hecho ilícito de su patrono; 2) que su patrono le cubrió todos los gastos médicos, y modificó su cargo para cumplir con las limitaciones impuestas por la médico ocupacional.
2.- A pesar de no existir obligación legal “LA DEMANDADA” entiende la situación personal que ha planteado “EL DEMANDANTE”, y aun cuando reitera no tener ningún tipo de responsabilidad por los hechos y conceptos demandados conviene pagar la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $300), equivalente a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITAL SIN CENTIMOS (Bs. 1.389,00), calculados a la tasa fijada por el BCV de Bs. 4,63 por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, en los términos y condiciones siguientes:
- Indemnización Art 130 parágrafo 5 LOPCYMAT: USA$ 100.
- Daño Moral: USA$ 100.
- Bonificación especial, graciosa y voluntaria, destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea la naturaleza o denominación con la que se pretendiere calificar a la misma, y cualquiera que sea su momento u origen, así como con ocasión de la enfermedad ocupacional demandada, independientemente del concepto, alcance, naturaleza, origen u órgano que lo pudiere ordenar: US $ 100.
- Todas estas cantidades se han estimado y se pagarán en dólares americanos, en este acto en dinero efectivo cuya copia consignamos y es firmada por el actor en señal de recepción frente al Tribunal. Fue fijado el valor en dólares a los fines de que compense cualquier tipo de demora, costo, pérdida, depreciación e indexación de la moneda que pudo haberse originado hasta la fecha o que pudiera originarse a futuro en caso de que sea ordenado por algún órgano competente. EL DEMANDANTE manifiesta expresamente estar de acuerdo en la forma de pago de las cantidades antes expresadas.
3.- “EL DEMANDANTE” manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento realizado en el particular que antecede y reconoce que el mismo satisface plenamente sus pretensiones ya que cubre en su totalidad todo tipo de reclamación o derecho que le corresponda, aceptando expresamente su pago en dólares en efectivo a los fines antes indicado. De la misma manera declara que de la cantidad de $300 ofrecida por “LA DEMANDADA” la recibe a su entera y cabal satisfacción.
4.- Con los pagos que se realizan en este acto, en los montos, términos y condiciones convenidas, “EL DEMANDANTE” declara estar satisfecha con todos y cada uno de los conceptos que legal y convencionalmente le corresponden o pudieran corresponder, independientemente de su naturaleza u origen y por todo el tiempo que se haya causado, tanto con “LA DEMANDADA” como con sus accionistas, representantes y/o cualquier empresa relacionada, declaración que efectúa en forma libre y voluntaria, sin coacción ni constreñimiento alguno, en pleno uso de sus facultades, en conocimiento pleno de los derechos que le asisten así como de las consecuencias jurídicas que emanan del presente acuerdo, en presencia de su abogado asistente y de la Juez que presencia y suscribe este acto.
5.- “EL DEMANDANTE” declara que con las cantidades de dinero recibidas quedan plenamente satisfechas las retribuciones, prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, de carácter contractual, convencional o legal, que pudiesen corresponderle, por lo que reconoce y acepta que quedan extinguidos plena e irrevocablemente los derechos y acciones que pudiesen corresponderle como consecuencia de la demanda interpuesta en esta causa. Así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni tiene nada más que reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus accionistas, representantes, sociedades relacionadas, contratadas, subsidiarias y/o filiales, por cuanto las cantidades recibidas comprenden el pago de todos y cada uno de los conceptos y cantidades consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y las demás leyes laborales de la República, dando así por satisfechos, si fuere el caso, intereses moratorios a los que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera “EL DEMANDANTE” expresa que por cuanto todo le ha sido honrado, se encuentra satisfecha y nada más tienen pendiente por reclamar a la demandada, por ningún concepto derivado de la enfermedad.
SEXTA: Ambas partes declaran estar conformes con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de mediación y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo.
SEPTIMA: “el DEMANDANTE” reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de las cantidades de dinero identificadas supra se cubren los conceptos que legalmente le corresponde a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, “EL DEMANDANTE” acuerda convenir, como efectivamente conviene en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en el presente acuerdo, así como todos los conceptos legales, contractuales y convencionales, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas. Finalmente, ratifica que por cuanto las cantidades pagadas a través del presente acuerdo le satisface plenamente, nada más le corresponde, ni queda nada pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus representantes o empresas relacionadas por cualquier causa, por los conceptos demandados.
OCTAVA: Asimismo, “EL DEMANDANTE” declara saber y conocer el contenido íntegro del presente convenimiento, así como el alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses tiene la suscripción del presente acuerdo, levantado por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara.
NOVENA: Declara en forma expresa “EL DEMANDANTE” su voluntad de dar por convenido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
DECIMA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitándole a la Ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
En este sentido, solicitan muy respetuosamente a este Juzgado, la homologación de lo aquí convenido, el cierre y archivo del presente asunto. En este estado, este Tribunal de Instancia, en Fase de Mediación, para decidir observa: por cuanto considera que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos, para que este Juzgado proceda a homologar lo convenido por las partes, quienes están debidamente facultadas para ello, y con inmediación del juez que preside la audiencia; es por lo que, se le imparte aprobación y se le da el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se homologa lo acordado por las partes en esta audiencia. Se le da aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se da por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo y cierre oportuno del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La secretaria
Abg. Joselyn Rivas
Apoderado parte demandante Apoderada parte demandada
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