REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-L-2006-002337


Asunto: KP02-L-2006-002337

PARTE DEMANDANTE: YOGLEDIS MAIGUALIDA GUEDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.120.709.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR JOSÉ MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.365.

PARTE DEMANDADA: BARBERÍA Y PELUQUERÍA COSMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 36, Tomo 23-A y domiciliada en la calle 25 entre Carreras 21 y 22, Centro Comercial Cosmo, Planta Baja.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: RAMON JOSE BARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.081.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
PUNTO PREVIO

Quien Juzga abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, designada según comunicación N° TSJ/CJ/2524/2019 de sesión de fecha 10 de octubre del 2019 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación de fecha 25/10/2019 suscrita por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal observa:
II
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 21/11/2007 es recibido en este Juzgado el presente asunto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, el cual declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a cancelar los conceptos esgrimidos en la sentencia.
Así en fecha 27/11/2007, es dictado auto acordando el cumplimiento voluntario conforme lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando a tal efecto 3 días a la parte demandada para cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Juicio.
Es el caso que en fecha 03/12/2007 dado el incumpliendo en forma voluntario de la parte demandada, la representación del actor solicita la ejecución forzosa, solicitando además medida cautelar ordenando este Juzgado a tal efecto aperturar cuaderno separado decretando medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 13/12/2007, el apoderado actor consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito por medio del cual renuncia a la indexación acordada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, a los fines de otorgarle mayor celeridad a la causa, ante lo cual este Juzgado mediante auto de fecha 18/12/2007 decreta la ejecución forzosa y por consiguiente medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada a fin de cubrir el monto de lo condenado.
En fecha 29/01/2008 es solicitado por el apoderado actor la continuación de la ejecución forzosa y solicita el remate de los viene embargados.
En fecha 02/04/2008 se declara desierto el acto de embargo.
En fecha 11/04/2008 se acuerda nuevamente traslado a los fines de cumplir con la ejecución forzosa, siendo dictado nuevamente en fecha 05/05/2008 auto acordando oficiar a la Guardia Nacional.
Al folio 134 corre inserta acta de ejecución, trasladado el Tribunal y constituido en el lugar correspondiente el apoderado de la parte accionada realiza propuesta de pago al apoderado demandante encontrándose en garantía el inmueble a embargar, retirándose de las instalaciones este Juzgado como consecuencia del acuerdo llegado entre las partes.
Por auto de fecha 13/04/2010, se acuerda realizar audiencia extraordinaria a los fines del cumplimiento a la cual no asistieron las partes.
Posteriormente en fecha 08/12/2011 se fija nueva oportunidad para la audiencia extraordinaria librándose notificación a la parte demandada y demandante, dándose por notificado el apoderado actor y siendo consignada en forma negativa la notificación del demandado.
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia extraordinaria, no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha 05/08/2014 se aboca al conocimiento de la causa, Marbi Castro, juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ordenando notificar a las partes.
En fecha 17/06/2015 se aboca al conocimiento de la causa José Tomas Álvarez, Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 22 y 25 de junio de 2015, el apoderado de la parte demandante solicita experticia complementario del fallo de conformidad con el embargo preventivo, lo cual es acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 31/07/2015 (vid. 189), designándose experto y librada la notificación respectiva.
En fecha 30/05/2016 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Maria Fernanda Chaviel, procediendo a juramentara al experto designado, estableciendo los parámetros bajo los cuales se realizaría la experticia respectiva. (v id. F. 195 y 196).
Mediante auto de fecha 19/09/2016, este Juzgado agrega a los autos el informe pericial consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 12/08/2016; dejando constancia que le mismo fue consignado en forma extemporánea.
Establecido lo anterior, y considerando esta sentenciadora la fecha del último acto procesal; se observa que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido observa:
III
MOTIVA

Nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 la garantía que tiene toda persona de acceder a los diferentes órganos de administración de justicia y activar la jurisdicción en la búsqueda de una efectiva tutela judicial.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 6, la obligación de los jueces del trabajo como rectores del proceso, de impulsar las causas aún de oficio hasta su conclusión; al igual el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone tal obligación de los operadores de justicia. No obstante, toda instancia se activa con la interposición de la demanda la cual deviene necesariamente de parte interesada, ello partiendo del hecho de que se encuentra en manos de la actora la facultad de acudir y solicitar la efectiva tutela judicial.
En el caso de marras denota esta juzgadora que la última actuación de parte fue en fecha 17/07/2015, hecho este que permite presumir que ha perdido interés sobre lo demandado.
Es así como, considerando la falta de actuaciones procesales y de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada, es evidente la existencia de una ausencia de interés en mantener activa la causa, independientemente del estado en que se encuentra, ello partiendo del hecho cierto de que el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, a pesar de la obligación de los jueces de impulsar éste, hasta su conclusión, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, en la actualidad se ha visto mermado.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende establecer una sanción por la inactividad de la parte en los términos de una extinción de la acción; no obstante sí entiende este Juzgado que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución.
Así, considera oportuno esta Juzgadora bajo los presupuestos antes descritos, ordenar el archivo temporal del expediente sin que ello opere en detrimento del derecho de la parte de activar nuevamente la causa. A tal efecto se ordena la remisión del expediente a la sede del Archivo Judicial Regional para su depósito. Así se decide.

IV
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se ordena el ARCHIVO TEMPORAL del expediente sin que ello opere en detrimento del derecho de la parte de activar nuevamente la causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a la sede del Archivo Judicial Regional para su depósito.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) de diciembre de 2021.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS

EL SECRETARIO

ABG. MARIO HERNANDEZ