REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de diciembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.165

DEMANDANTE:


APODERADOS JUDICIALES: AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.374.123, de este domicilio.
Abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS ., DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO J. PINTO R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS:
HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GIOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANIA MICALIZZI OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.243.906, V-17.903.404 y V-21.239.772, el primero de este domicilio, los sucesivos con domicilio en España y Republica de Chile, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES DEL CODEMANDADO HUMBERTO MICALIZZI OSPINO:

Abogados ANGEL JURADO MACHADO y ANGEL JURADO ZAVARCE, Inpreabogado nros. 8.137 y 149.973 respectivamente, ambos de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE HEREDEROS CONOCIDOS A EXCEPCION DE HUMBERTO MICALIZZI OSPINO Y HREREDEROS DESCONOCIDOS

MOTIVO
Abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.806, de este domicilio.





ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
RESOLUCIÓN DEFINITIVA

I
Previa distribución, se recibió demanda en fecha 17 de mayo de 2018 cuyo motivo es ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, planteada por la ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.374.123, mediante su apoderado judicial Abog. ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.020, de este domicilio, contra los ciudadanos HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GIOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANIA MICALIZZI OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.243.906, V-17.903.404 y V-21.239.772, el primero de este domicilio, los sucesivos con domicilio en España y Republica de Chile, respectivamente.

En fecha 18 de mayo de 2018 el Tribunal le dio entrada y la admitió en fecha 28 de mayo de 2018, y se libró boleta de notificación al Ministerio Público y edicto.
En fecha 06 de junio de 2018, la parte actora representada por su coapoderado judicial, consigna los fotostatos a certificar para la elaboración de las compulsas, así como las copias correspondientes a la notificación del representante del Ministerio Público y los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil para la práctica de las citaciones en esta causa.
En fecha 08 de junio de 2018, el Alguacil del tribunal, presenta diligencia dejando constancia de la notificación al Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2018, se libró oficio al Servicio de Identificación y Extranjería (SAIME) a los fines que informe sobre los movimientos migratorios de las ciudadanas GIOVANNA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANIA MICALIZZI OSPINO, identificadas de autos. Se libró oficio Nro. 245.
En fecha 22 de junio de 2018 se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 02 de julio de 2018, el Alguacil del tribunal presenta diligencia dejando constancia de que no pudo practicar la citación personal de la citación negativa del codemandado HUMBERTO MICALIZZI OSPINO.
En fecha 06 de agosto de 2018 se recibe oficio proveniente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el cual informa a este tribunal sobre los movimientos migratorios de las codemandadas, solicitados a través del oficio Nro. 245, el cual fue agregado a las actas procesales por auto de fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2018, la parte actora presenta diligencia solicitando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224, respectivamente del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de septiembre de 2018, los cuales una vez publicados, fueron consignados y agregados a las actas procesales mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2018e. La Secretaria el Tribunal deja constancia de la fijación en el domicilio con respecto al codemandado Humberto Micalizzi, en fecha 30 de noviembre del mismo año.
En fecha 14 de enero de 2019 la parte actora solicita la designación de Defensor Judicial de los demandados conocidos, para ello el Tribunal nombró a la Abog. MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.806, quien una vez notificada prestó el juramento de ley en fecha 07 de febrero de 2019.
En fecha 26 de abril de 2019, la parte actora consigna diez (10) ejemplares de los diarios La Calle y Notitarde en los cuales aparece publicado el edicto librado por este Tribunal, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente en fecha 26 de abril de 2019.
En fecha 22 de mayo de 2019, parte actora solicitó la designación de defensor judicial de los herederos desconocidos. Por auto de fecha 31 de mayo de 2019, se nombró a la Abogada Mirta Navas, antes identificada quien una vez notificada, se juramentó en fecha 18 de junio de 2019.
En fecha 15 de julio de 2019, la Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD presentó escritos de contestación a la demanda.
En fechas 01 y 07 de agosto de 2019, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por auto de fecha 13 de agosto de 2019 y admitidos en fecha 24 de septiembre de 2019.
En fecha 30 de septiembre de 2019, el coapoderado de la parte actora apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por su representada, con relación a la no admisión de la prueba de experticia de un equipo celular. Dicha apelación fue oída en un solo efecto y se ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de febrero de 2020 el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia conforme lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2020 el Tribunal recibió resultas de apelación provenientes del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Carabobo, en la que se ordenó admitir la prueba de experticia promovida por la parte demandante en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de marzo de 2020, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2020, la parte actora solicita vía correo electrónico el abocamiento de la jueza Provisoria y consigna la actuación en fecha 20 de octubre de 2021. La jueza Provisoria Lucilda Ollarves se abocó en fecha 23 de octubre de 2020 y ordena la notificación de la defensora judicial, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26 de octubre de 2020, la defensora judicial se da por notificada del abocamiento via correo electrónico y trae su actuación en físico el día 03 de noviembre de 2020.
En fecha 26 de octubre de 2020 vía correo electrónico se recibe diligencia de apoderado de la parte actora dándose por notificado de abocamiento de la jueza Provisoria, trae a los autos dicha diligencia en fecha 26 de octubre de 2020.
El 23 de noviembre de 2020 vía correo electrónico, recibida ante el Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2020, se recibió diligencia del apoderado de la parte codemandada ciudadano Humberto Micalizzi Ospino, consignando poder y apelando de la sentencia definitiva.
En fecha 24 de noviembre la defensora judicial del resto de herederos conocidos y de los herederos desconocidos del de cujus, apeló de la sentencia vía correo electrónico y trajo la diligencia en físico en fecha 01 de diciembre de 2020.
En fecha 1 de diciembre de 2020 fue recibido via correo electrónico escrito de tacha incidental de poder, planteada por los apoderados de la parte actora, traído a los autos en fecha 03 de diciembre de 2020.
El 02 de diciembre de 2020, el Tribunal dicta un auto señalando que por cuanto fue recibido vía correo electrónico escrito de tacha incidental del poder otorgado por el codemandado Humberto Micalizzi Ospino, el Tribunal se pronunciará acerca de oir o no los recursos de apelación una vez se pronuncie sobre la tacha planteada.
En fecha 08 de diciembre de 2020, via correo electrónico y en físico el día 10 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de formalización de tacha incidental.
En fecha 29 de enero de 2021 el Tribunal dictó sentencia declarando terminada la incidencia de tacha y desechado el instrumento poder otorgado por el ciudadano Humberto Micalizzi Ospino. Y fue enviada a los correos de los apoderados judiciales de las partes en fecha 01 de febrero de 2021.
En fecha 02 de febrero de 2021 el apoderado del ciudadano Humberto Micalizzi Ospino apeló de la decisión anterior y trajo a los autos dicha diligencia en fecha 02 de marzo de 2021. En esa misma fecha el Tribunal oye la apelación de la defensora judicial de la sentencia de fondo y la apelación hecha por el abogado Angel Jurado, con relación a la sentencia de tacha incidental.
En fecha 06 de julio de 2021, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de que este Tribunal admita la prueba de experticia y notifique al co demandado Humberto Micalizzi para hacerle saber de la tacha incidental propuesta en su contra y la nulidad de las sentencias de fechas 3 de marzo de 2020 y 29 de enero de 2021.
Se le dio entrada nuevamente en este Tribunal al expediente en fecha 14 de septiembre de 2021. El día 16 de septiembre de 2021 se recibió vía correo electrónico y el 28 de septiembre de 2021 en físico, diligencia del apoderado de la parte actora desistiendo de la tacha al poder. Por lo que siendo válida la representación que del ciudadano HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, tienen los abogados ANGEL JURADO MACHADO y ANGEL JURADO ZAVARCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.137 y149.973 respectivamente se dictó un auto en fecha 28 de septiembre de 2021, acordando dejar sin efecto la representación que de este ciudadano tenía la defensora judicial Abogada Mirta Navas, antes identificada y tener a los abogados antes mencionados como apoderados judiciales del codemandado Humberto Micalizzi Ospino.
En fecha 28 de septiembre de 2021, se dictó auto fijando la oportunidad para el nombramiento de expertos, dando cumplimiento a la anterior sentencia referida, dictada por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de septiembre de 2021, el Tribunal dicta un auto revocando el auto de fecha 28 de septiembre de 2021, por el cual se fijó el acto para el nombramiento de expertos y dictar por auto separado auto de admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora.
En fecha 30 de septiembre de 2021, se dictó auto admitiendo la prueba de experticia promovida por la parte actora en fecha 07 de agosto de 2019, sobre la información contenida en el teléfono móvil allí descrito, indicando expresamente que para la evacuación de la prueba la representación de la parte actora día consignar en el Tribunal el aparato telefónico sobre el cual se realizaría la experticia fijando plazo para ello. Dichos autos fueron remitidos a los correos de los apoderados judiciales de las partes y la defensora judicial en esa misma fecha.
En fecha 11 de octubre de 2021 se recibió vía correo electrónico y el 14 de octubre de 2021 en físico, diligencia de la representación judicial de la parte actora expresando la imposibilidad de consignar el aparato telefónico sobre el cual se debía practicar la experticia promovida. En esa misma fecha el tribunal dictó un auto indicando que vista la imposibilidad material de evacuar la prueba de experticia, se da por terminado el lapso probatorio y se fija la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 08 de noviembre de 2021, la parte actora presentó vía correo electrónico escrito de informes en la causa, el cual fue consignado en físico el día 10 de noviembre de 2021.
En fecha 25 de noviembre de 2021, fue enviado vía correo electrónico y consignado en físico ante el Tribunal escrito del apoderado de la parte co demandada ciudadano Humberto Micalizzi Ospino de observaciones a los informes de la parte actora, siendo extemporánea por tardía dicha presentación de observaciones dado que el lapso para ello venció el día 18 de noviembre de 2021. Así se decide.
Estando dentro del lapso establecido por la ley para decidir el fondo de la causa, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1. Que aproximadamente en el año 1988, cuando su mandante se desempeñaba como profesora de inglés en el Laboratorio de Idiomas de la Fundación de la Universidad de Carabobo, inició una relación de amistad con su entonces estudiante UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.813.344, y con último domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, quien falleció ab-intestato en fecha 24 de marzo de 2018, según se evidencia de copia certificada de acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, la cual acompaña marcada con la letra “B”.
2. Que luego de algunos años de relación amistosa, el concubino de su mandante le hace saber que atraviesa graves problemas sentimentales con su esposa y que andaba en busca de un lugar donde vivir, por lo que su mandante, quien para ese momento vivía en el edificio Edimar, callejón Prebol de esta ciudad de Valencia, le informó que en su apartamento ella alquilaba habitaciones y que había una que se desocuparía en los días siguientes, por lo que el señor UMBERTO MICALIZZI arrendó dicha habitación.
3. Que el señor Micalizzi permaneció viviendo allí por algún tiempo y cuando concretó su divorcio, le hizo saber a su mandante que todo ese tiempo que había compartido de cerca con ella, le había demostrado que él quería establecer una relación amorosa con ella, y es a partir del mes de mayo de 1.993, cuando entre ellos se inicia una relación marital, se mudan al edificio Menorca, piso 4 de la Urbanización Prebo donde vivieron hasta el año 1995, para luego mudarse al edificio El Piñal, urbanización Prebo, piso 2, apartamento 2-1, hasta el año 1997, cuando se mudan al mismo edificio El Piñal, piso 3, apartamento 3-1, donde vivieron hasta el año 2013, por compra que hizo el concubino para la comunidad concubinaria, para mudarse finalmente al edificio Puerto Vallarta, piso 11, apartamento 11-2, calle Los Naranjos cruce con Bambú de la urbanización El Bosque, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, donde vivieron hasta la muerte de su concubino.
4. Que durante todo ese tiempo su mandante siempre mantuvo su disposición de esposa y pareja del concubino, quien a su vez siempre se comportó con ella como su esposo, desde el año 2003 la incluyó en las pólizas de seguro de hospitalización como su “cónyuge”, como se evidencia de la constancia de Sanitas de Venezuela que acompañó marcada con la letra “C”; así como de la constancia expedida por la empresa Corretaje de Seguros C.A., que se acompaña marcada “D”, de donde se evidencia que el concubino de su mandante la incluyó a ella como su cónyuge, desde el año 2009 hasta el año 2015.
5. Que igualmente en fecha 15 de marzo de 2004 el concubino de su mandante al ser ella intervenida, dirigió una correspondencia a la empresa Sanitas Venezuela donde conforme al contrato No. 90115010418784 le manifestó a la referida compañía de seguro que en fecha 14/03/2004: “…Mi esposa (negrillas del texto) Auramarina Bruzual presentó un accidente de tránsito en la vía de Carabobo a Tinaquillo, la cual acompaña marcada con la letra “E”.
6. Que asimismo, es conocido por todas sus amistades que su mandante ayudaba a su concubino en casi todas las actividades laborales, tanto en las empresas donde su concubino era accionista, denominadas VEBRATECH, C.A. y SIDELCA; igualmente asistían juntos a eventos sociales, de diversión y deportes, es decir, iban a reuniones sociales y eran invitados por sus diferentes amigos, como esposos, comparecían juntos al gimnasio y eran reconocidos por todos sus compañeros como marido y mujer.
7. Que ella siempre se comportó como su esposa, cumpliendo con todos los quehaceres del hogar, como planchar, lavar, cocinar, hacer mercado, mientras él le aportaba dinero para cubrir los gatos y finalmente en estos últimos meses le aportaba la suma de Diez Millones (Bs. 10.000.000,00) semanales y los depositaba en la cuenta corriente de ella en la entidad bancaria Banco Provincial, signada con el No. 01080222960100052374, para que ella cubriera todos estos gastos derivados del mantenimiento del hogar.
8. Que como pareja viajaban dentro y fuera del país, siendo para este mes de mayo del año 2018, tenían planeado viajar a Europa con el grupo de amigos, como se evidencia de la copia de la copia del mensaje que por vía de Whatsapp, que a través del teléfono 0412-9488584, propiedad del concubino envió al señor Roberto Fernández Feo a su número 0414-3012195, que se acompaña, produce y opone marcado “F”, donde el concubino reconoce la relación por un lapso de casi treinta años y manifiesta que siempre se ha tratado de su pareja; asimismo asistía a eventos sociales como pareja, eran invitados a reuniones sociales, deportivas y familiares, siempre como pareja.
9. Que mantuvieron durante los veinticuatro (24) años la unión concubinaria una vida afable, de socorro mutuo, asistiéndose uno al otro, respetándose como esposos y ella mantuvo esa misma actitud de respeto con los tres (3) hijos que el tenía, de nombres: HUMBERTO, GIOVANNA NABILA y AMAL ESTEFANIA MICALIZZI OSPINO, todos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.243.906, V-17.903.404 y V-21.239.772 respectivamente, el primero con domicilio en esta ciudad de Valencia, la segunda con domicilio en Madrid-España y la última de las nombradas con domicilio en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile.
10. Que su mandante, a los fines de colaborar con los gastos del hogar, lo ayudaba en muchos aspectos de oficina de las empresas donde era accionista su concubino, SIDELCA y VIBRATECH C.A., ayudándolo estrechamente en la conducción de los negocios y en el crecimiento del patrimonio familiar; y su mandante siempre mantuvo una actitud de solidaridad, convivencia, respeto y armonía con su concubino, en otras palabras, comportándose como su cónyuge, y él siempre le dio trato delante de familiares, amigos y extraños de esposa, siempre la presentaba como su esposa.
11. Que lamentablemente el concubino de su mandante fue asesinado en un asalto, que se convirtió en hecho público y notorio; y al quedar su mandante sin la constancia expedida por la oficina de registro civil correspondiente, suscrita por ella y su concubino, en torno a la relación o Unión Concubinaria o de Hecho, es por todas esas razones por lo que su mandante procede a demandar en este acto el establecimiento de la relación concubinaria entre el difunto UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, supra identificado y su mandante, ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, igualmente retro identificada.
12. Que de dicha unión no se procrearon hijos y se adquirieron bienes inmuebles además de vehículos y cuyos datos son: 1) Un inmueble constituido por apartamento ubicado en la Urbanización El Bosque, Edificio Puerto Villarta, piso 11, apartamento 11-2, con una superficie de 225 mts2., adquirido por el ciudadano Umberto Micalizzi Mohawad, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 2012, inscrito bajo el No. 2012.176, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.6467 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; y cuyos linderos y medidas son: (…); 2) Una cuenta corriente en la entidad mercantil Banesco Banco Universal identificada con el No. 0134-0067-97-0673056754 a nombre del ciudadano Umberto Micalizzi Mohawad; 3) Una cuenta corriente en Mercantil Banco Universal, identificada con el No. 0105-0137-73-1137034025 a nombre del ciudadano Umberto Micalizzi Mohawad; 4) Una cuenta corriente en la entidad mercantil BBVA Banco Provincial identificada con el No. 0108-0071-41-0100156633 a nombre del ciudadano Umberto Micalizzi Mohawad; 5) Una cuenta corriente en la entidad mercantil Banco Exterior Banco Universal, C.A., identificada con el No. 0115-0052-88-0520100482 a nombre del ciudadano Umberto Micalizzi Mohawad; 6) Una cuenta de ahorros en la entidad mercantil Banco Exterior, Banco Universal C.A., identificada con el No. 0115-0052-80-0521140820 a nombre del ciudadano Umberto Micalizzi Mohawad; 7) Una cuenta de ahorros en la entidad Mercantil BBVA Banco Provincial identificada con el No. 0108-0071-42-0200164498 a nombre del ciudadano Umberto Micalizzi Mohawad; 8) Una cuenta en el Bank Of América en la ciudad de Miami, estado de Florida de los estados Unidos de Norteamérica Número 898043514710; 9) Una cuenta en el HSBC Bank, en la ciudad de Miami, estado de Florida de los estados Unidos de Norteamérica número 0337346472; 10) Una cuenta en el Mercantil Commerce Bank, N.A. en la ciudad de Miami, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica; 11) una cuenta en el banco Banitsmo, en la ciudad de Panamá, Panamá, número 0100117739; 12) Una cuenta corriente en el Banco Santander, en la ciudad de Miami, estado de Florida de los estados Unidos de Norteamérica número 114008236; 13) Una moto placas AF7V04G, serial de carrocería N/A; Serial Motor KL65AEAA4938; Marca: Kawasaki, Modelo: KL 650, EEFK/KLR, Año: 2015, Color: negro; Clase: moto: Tipo Enduro; Uso: particular, adquirido por el ciudadano Umberto Micalizzi Mohawad según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo en fecha 19 de enero de 2016, bajo el No. 29, Tomo 10, folios 106 al 108; 14) Una moto placa AC3B75G, serial carrocería: WB10368087ZR59549; Serial Motor:46066121; Marca: BMW, Modelo: R 1200 RT; Año 2007; Color. Azul; Clase: moto, Tipo: motocicleta; Uso: particular a nombre del ciudadano Umberto Micalizzi Mohawad, según consta de certificado de Registro de Vehículo número 160103107881, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 16 de agosto de 2016; 15) Una moto Marca BMW, Modelo: R1200GSA, Tipo: motocicleta; Uso: particular, Color: blanco, Año modelo: 2015; Placa: AB1B75W, Serial Motor: 122N35140025, Color: blanco, a nombre del ciudadano Umberto Micalizzi Mohawad según consta de certificado de Registro de Vehículo número 150101863237 otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 31 de agosto de 2015; 16) El 50% de dos galpones ubicados en la avenida Circunvalación de la Urbanización Industrial Parque La Quizanda de esta ciudad de Valencia, 17) Un apartamento tipo estudio en el edificio SOMS ubicado en el callejón Peña Pérez de esta ciudad de Valencia.
13. Que se deja constancia de la existencia de otros bienes de los cuales la concubina no posee la documentación, por lo que más adelante se solicita la medida cautelar a tal efecto.
14. Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 767 759, 760, 768 del Código Civil; artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; igualmente invoca la sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determinó la condición del establecimiento de la relación concubinaria.
15. Que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, ya que su representada convivió aproximadamente veinticuatro (24) años con el ánimo de esposa y señora, con ánimo marital y además como comunera y contribuyó a la formación e incremento del patrimonio de dicha comunidad concubinaria por el lapso que duró, porque cuando se inició la relación propiamente de concubinato, el concubino ya poseía algunos bienes adquiridos antes y durante el concubinato, y producto de esa relación, una vez determinada por este tribunal, le corresponderá por mitad, es decir un cincuenta por ciento (50%) a su mandante por efecto de la comunidad concubinaria; además de un porcentaje como heredera del causante.
16. Que por todas esas razones de hecho y de derecho, y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, ya identificada, demanda por acción mero declarativa o declaratoria de existencia de COMUNIDAD CONCUBINARIA a los ciudadanos HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GIOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANIA MICALIZZI OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.243.906, 17.903.404 y 21.239.772, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo el primero de los nombrados; en la ciudad de Madrid-España, la segunda y en Santiago de Chile- Chile la última de las nombradas, ya identificadas en autos, en su condición de hijos únicos y supuestos únicos herederos del concubino de su mandante
17. Que esa relación concubinaria la mantuvieron desde el mes de mayo de 1.993 hasta el mes de marzo de 2018 y que la mantuvieron con ánimo de matrimonio y que convengan en reconocer y reconozcan que durante la existencia de la relación y comunidad concubinaria existente entre su difunto padre ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD y su mandante AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, supra identificados, desde el mes de mayo de 1993 hasta el mes de marzo de 2018 se generaron y adquirieron los bienes muebles e inmueble, así como el incremento de valor de los bienes habidos antes de iniciarse la relación concubinaria, señalados en la demanda, los cuales deben ser tomados en cuenta para una futura liquidación de la comunidad concubinaria y hereditaria, una vez determinada la unión.
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita medidas cautelares preventivas.
19. Estima la demanda en la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00) equivalentes a Dos Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Un con Diez y Siete Unidades Tributarias (2.352.941,17 U.T.).
20. Solicita la notificación de Ministerio Público, así como la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por la ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, identificada en autos.
2. Niega y contradice el hecho de que existiera entre los ciudadanos Auramarina Bruzual y Umberto Micalizzi, ya identificados, una relación marital desde el año 1993, pues el hecho de que viviera alquilado en una habitación de la vivienda de la parte actora demuestra solo una relación contractual, una mera contraprestación y no una relación marital.
3. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos Auramarina Bruzual y Umberto Micalizzi ya identificados convivieran como pareja hasta el fallecimiento del ciudadano Umberto Micalizzi ya identificado.
4. Niega, rechaza y contradice que el de cujus incluyera a la parte actora para el año 2003 y 2009 en la póliza de seguros.
5. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Auramarina Bruzual ya identificada, fuera presentada por el de cujus ante su círculo de amistades y eventos sociales como su esposa.
6. Niega, rechaza y contradice el hecho de que la parte actora manifieste que el ciudadano Umberto Micalizzi depositaba en su cuenta bancaria la cantidad de Diez millones de Bolívares, por concepto de aportes al hogar, pues allí se denota que no era más que una contraprestación, porque cuando se es pareja estable, los gastos y adquisiciones se comparten y se llegan a homogenizar como si fueran uno solo, con gastos compartidos y no como un interés o un pago por una contraprestación o pago por un servicio prestado, por lo que parecía que no existió amor, la comprensión, el auxilio y la ayuda espiritual, pues lo único que existe no es más que un interés material por parte de la parte actora y muy alejado de lo que es una unión en pareja, por lo que solicita con el debido respeto de este tribunal así sea considerado.
7. Hace del conocimiento del tribunal que envió notificación por ante la oficinas de encomienda MRW y no recibió respuesta; por lo que se trasladó al domicilio indicado en el libelo de la demanda y no tuvo acceso al edificio o domicilio de los demandados, debido a tales circunstancias publicó cartel por prensa en el diario Notitarde de fecha 5 de julio de 2019 y no obtuvo respuesta; así mismo publicó cartel de notificación en el diario Notitarde de fecha 05 de julio de 2019 dirigido a los herederos desconocidos del de cujus UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, titular de la cédula de identidad Nro. 8.813.344 y no obtuvo respuesta; todo ello dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07 de marzo de 2002, expediente 00-800. Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 26-01-2004 expediente 02-1212, sentencia Nro. 33, además de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
• Marcado “A”: instrumento poder otorgado por la parte actora ciudadana Auramarina Bruzual a los Abogados Armando Manzanilla Matute, Luis E. Torres E., Douglas Ferrer Rodríguez y Antonio J. Pinto R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, de fecha 12 de abril de 2018, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 99, folios 102 al 104, de los libros correspondientes. Dicho documento por ser un instrumento público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y demuestra las facultades conferidas por la parte actora a los precitados abogados para actuar como sus apoderados judiciales en la presente causa. Así se establece.
• Marcado “B”: Acta de Defunción del de cujus UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, emitida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Miranda, inserta bajo el Nro. 3.700 de fecha 03 de mayo de 2018. Dicho documento por ser un instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y comprueba que dicho ciudadano falleció en fecha 24 de marzo de 2018. Así se establece.
• Marcado “C”: documento expedido por la empresa aseguradora Sanitas de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2018. Dicho instrumento privado por ser emitido por un tercero, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que se niega valor probatorio. Así se establece.
• Marcado “D”: documento expedido por la empresa H&H Corretaje de Seguros C.A. Dicho instrumento privado por ser emitido por un tercero, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que se niega valor probatorio. Así se establece.
• Marcado “E”: comunicación manuscrita emanada del ciudadano Umberto Micalizzi, de fecha 15 de marzo de 2004, dirigida a la empresa aseguradora Sanitas Venezuela. Este instrumento contiene la declaración espontanea del ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, y al no haber sido negado, ni impugnado, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se observa que el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, declaró en ese instrumento lo siguiente: “Ayer domingo 14/3/04, mi esposa AURA MARINA BRUZUAL presento (sic) un accidente de transito (sic) en la vía Carabobo a Tinaquillo; me enfocare (sic) en lo siguiente: En la Clínica Metropolitana informe (sic) que el vale se perdio (sic) en el accidente, llame (sic) a 0800 SANITAS a las 8,30 am, fui atendido con el medico (sic) de guardia y este me informo (sic) que Sanitas no trabaja los domingos y que debía negociar con la Clínica la Clínica no me acepto (sic) esto y me pidio (sic) mi tarjeta bloqueándome la misma; como es posible que no dispongan en Valencia de Medicos (sic) de emergencia que puedan abilitar (sic) en estos casos vale de pago. Me ocasionaron una situación de mucha molestia en este momento grave de mi familia solicito de uds. mejoren estos inconvenientes.”. En la expresada declaración se evidencia que el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, frente a la referida sociedad mercantil reconoce a la ciudadana AURA MARINA BRUZUAL como su esposa y familia, además de ello se evidencia su preocupación por su integridad física. Así se establece.
• Marcado “F”: impresión de capture de mensaje de whatsapp. Este documento es un documento privado, que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene valor de documento privado, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado. Así se establece.
En el lapso probatorio:
• Promueve el mérito favorable de autos. El mérito de los autos no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Promueve, invoca, produce y opone marcado con el número “1”, copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio El Piñal, urbanización Prebo, piso 3, apartamento 3-1, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 14 de noviembre de 1.997, anotado bajo el Nro. 29, folios 1 al 2, Protocolo 1ero., Tomo 39. En dicho instrumento público se observa que el ciudadano UMBERTO MICALIZZI aparece identificado como divorciado, para la época de adquisición de dicho inmueble. Se le concede valor probatorio al ser copia de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promueve, invoca, produce y opone marcado con el número “2”, la documental correspondiente a copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Puerto Villarta, piso 11, apartamento 11-2, calle Los Naranjos cruce con Bambú, Urbanización El Boque, parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 16 de febrero de 2012, anotado bajo el Nro. 2012.176, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.6467, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, protocolo 1ero., Tomo 39. Dicho instrumento público coincide con la dirección señalada por la demandante como asiento del hogar común, y al ser copia de instrumento público que no fue tachado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promueve, invoca, produce y opone marcado con el número “3”, la documental correspondiente a Fe de Bautismo del ciudadano Luis Enrique Castillo Bruzual, emitida por la Parroquia de Nuestra Señora de la Candelaria, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, inscrita en los Registros llevados por dicha Parroquia, bajo el Nro. 1021, Libro 01, folio 340. Al respecto de este Instrumento se evidencia que los ciudadanos UMBERTO MICALIZZI y AURA MARINA BRUZUAL fueron los padrinos del bautismo celebrado el 8 de febrero de 1997, del ciudadano Luis Enrique Castillo Bruzual. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 del Código Civil, por ser emitido por una persona moral de carácter público. Así se establece.
• Acompaña, promueve y opone marcada con el número “4”, copia fotostática simple de correspondencia emitida por BMI COMPANIES de fecha 12 de octubre de 2018, identificada con ref. Póliza No. 1800625051 dirigida a la ciudadana Auramarina Bruzual Rivero. Este instrumento se valora concatenado con la respuesta a la prueba de informes que corre del folio 186 al 190 pieza 1 de este expediente. De donde se comprueba que la indemnización por UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS ($ 1.644,56), derivados de la póliza Nº 1700601912, fueron recibidos por la ciudadana AURAMARINA BRUZUAL en virtud del fallecimiento del ciudadano UMBERTO MICALIZZI. Así se establece.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie a: 1) la Oficina de Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines que informe sobre quienes son los titulares de la Cuenta Corriente Nro. 01080222960100052374 del BBVA BANCO PROVINCIAL; 2) Quien o quien son los titulares o autorizados en la Cuenta de Ahorros Nro. 01050060510060266449, del Banco Mercantil Banco Universal. Se libraron oficio Nros. 271. Al respecto consta en las actas procesales al folio 180 pieza 1, la respuesta del Banco Mercantil, la cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que en la Cuenta de Ahorros Nro. 01050060510060266449, con fecha de apertura 21 de noviembre de 2000, de estatus activa pertenece al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD. Igualmente consta a las actas procesales del folio 192 al 209, la respuesta del Banco Provincial la Cuenta Corriente Nro. 01080222960100052374 del BBVA BANCO PROVINCIAL de donde destaca que la ciudadana AURA MARINA BRUZUAL es su titular y los movimientos de transferencias semanales hechos por el ciudadano Umberto Micalizzi en dicha cuenta bancaria, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Así se establece.
• Se oficie a la sociedad de comercio SANITAS DE VENEZUELA S.A., a los fines que informe a este Tribunal si en sus archivos reposa Póliza de Seguros de Salud y Hospitalización donde figuran como afiliados al Contrato familiar de Asistencia Médica Nro. 5010-41878, la ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, con cédula de identidad No. V-5.374.123 del año 2003, periodo de vigencia y de ser posible, remita a este despacho copia de la misma; así como de la correspondencia hecha por el concubino de su representada, ciudadano Umberto Micalizzi de fecha 15 de marzo de 2004, dirigida a dicha empresa, donde conforme a contrato No. 90115010418784 manifiesta el accidente presentado por la ciudadana Auramarina Bruzual en fecha 14/03/2004 y de ser posible remita copia de la misma. Se libró oficio Nro. 272, y en las actas procesales no consta su respuesta, por lo que no se valora. Así se establece.
• Se oficie a la sociedad de comercio H & H CORRETAJE DE SEGUROS C.A., ubicada en el Municipio Valencia, Calle Colombia no. 94-13, Edif Los Cospes, locales 4 y 5 PB, a fin que informe a este Tribunal si en sus archivos reposa Póliza de Seguros de Salud Hospitalización Nro. 0900522848 donde figura como asegurada la ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, con cédula de identidad Nro. V-5.374.123, desde el 1º de diciembre del año 2009 hasta el 1º de diciembre del año 2015, y de ser posible, remita copia de la mencionada póliza. Se libró oficio Nro. 273, cuya respuesta cursa a los folios al 190, y se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de donde se comprueba que el tomador de la póliza era el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD y que aseguraba a la ciudadana AURA MARINA BRUZUAL RIVERO desde 1º diciembre de 2009 hasta el 1º de diciembre de 2015. Asi se establece.
• Se oficie a la parroquia NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, ubicada en la calle Anzoátegui c/c Girardot, Tinaquillo estado Cojedes, a los fines que informe a este tribuna: Si en los archivos llevados por esa Parroquia existen inscrito un Certificado de Bautismo, anotado bajo el No. 1021, folio 340 del libro 01, de fecha 08 de febrero de 1997, que registra que fue bautizado el niño LUIS ENRIQUE CASTILLO BRUZUAL; y si aparece registrado que el bautizado nació en la población de Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 08 de marzo de 1.995; si aparece registrado dicho certificado que el bautizado es hijo de Luis Gerardo Castillo y Ángela Elvira Bruzual y si aparece registrado en dicho certificado que el presbítero o padre que administró el sacramento fue el Padre José Betancourt, y de ser posible remita copia a este Tribunal.. Se libró oficio Nro. 274, y consta en las actas procesales del folio 223 al 224 la respuesta, la cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 del Código Civil, por ser emitido por una persona moral de carácter público y concatenado con el documento acompañado marcado 3, y del mismo se evidencia que los ciudadanos UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD y AURAMARINA BRUZUAL son los padrinos de Luis Enrique Castillo Bruzual. Así se establece.
• Se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Registro de Información Fiscal, ubicaba en la avenida Paseo Cabriales, Edificio Seniat, Valencia estado Carabobo a los fines que informe este Tribunal si en sus archivos reposa Inscripción de Registro Fiscal (RIF) del ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.813.344, identificado con el número de RIF V-088133443; si el ciudadano antes identificado con ese número de cédula y RIF efectuó declaraciones de impuesto sobre la renta personales desde el año 1993 hasta el año 2018 inclusive y de ser posible remita copias de tales declaraciones a este Tribunal. Se libró oficio. Nro. 275, consta en las actas procesales la respuesta del folio 219 al 222, el cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia como un hecho relevante a la presente causa que el domicilio declarado por el ciudadano UMBERTO MICALIZZI fue calle 108, Edificio Residencias Puerto Vallarta, Piso 11, apartamento 11-2, Urbanización El Bosque 1, Valencia, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, dirección señalada por la demandante como último asiento del hogar común. Así se establece.
• Se oficie a la empresa BENEFICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES DE VENEZUELA C.A., ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Torre Europa, piso 3, oficina 3ª-1, El Rosal-Caracas para que informe a este Tribunal si tal empresa actúa en Venezuela como representante de la compañía BMI COMPANIES; si en sus archivos reposa copia fotostática simple de la correspondencia emitida por BMI COMPANIES de fecha 12 de octubre de 2018, identificada con la ref. Póliza No. 1800625051, a la ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, donde se le hace un reembolso por la suma de 1.644,56 $, por concepto del fallecimiento de su cónyuge UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, con respecto a la póliza No. 1700601912, y de ser posible remita a este Tribunal copia de la señalada correspondencia. Se libró oficio No. 276., no consta en autos su respuesta, por lo que no puede ser valorada: Así se establece.
• Promueve la testimonial de los ciudadanos AURORA MARIA ARCIA PEREZ, EVA MARCELA LANDAETA DE VOGGENAUER, CARMEN ROSA AZUAJE CORDOVA, ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ, ALVIN GABRIEL CELIS ALCALÁ, AISKEL DEL CARMEN HERNANDEZ DE CAMPA, OLMEDO JOSE BARRIOS ALVISU, JUAN DAVID QUINCENO MEDINA y ARMANDO GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.406.291, 4.460.181, 6.900.094, 10.388.143, 11.749.703, 6.049.152, 8.831.666, 12.606.446 y 4.083.772, respectivamente.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones comparecieron los ciudadanos EVA MARCELA LANDAETA DE VOGGENAUER, CARMEN ROSA AZUAJE CORDOVA, ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ, ALVIN GABRIELA CELIS ALCALA, AISKEL DEL CARMEN HERNANDEZ DE CAMPA, OLMEDO JOSE BARRIOS ALVISU y JUAN DAVID QUINCENO MEDINA, antes identificados, quienes manifestaron:
EVA MARCELA LANDAETA DE VOGGENAUER: Esta testigo demostró conocer a la demandante y al ciudadano Umberto Micalizzi desde el año 1995, que siempre se comportaban como esposos. Así en la respuesta a la pregunta CUARTA respondió: “ si, si, siempre en los grupos que salíamos compartíamos siempre la presentó como su esposa, jamás pensamos que no lo eran, que no estuviesen casados…”
CARMEN ROSA AZUAJE CORDOVA: Esta testigo declara que conoce a la demandante y al ciudadano Umberto Micalizzi, que los conoció como pareja, que los vio compartir habitación como parejas casadas. A la sexta repregunta contestó: “porque yo presencié durante los viajes y veces que compartíamos en el moto club el trato de ellos como pareja, puedo dar fe de eso…”. También probó la dirección de habitación de dichos ciudadanos.
ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ: Esta testigo declara que conoce a la demandante y al ciudadano Umberto Micalizzi, a la respuesta de la pregunta tercera, respondió: “… si efectivamente el día que nosotros los concimos que fue en un paseo del moto club uno de los integrantes me presentó a Umberto y a su vez Umberto nos dijo vengan para que conozcan o presentarles a mi esposa Auramarina…”Declaró que el trato de él hacia ella era de esposa, que asistían como esposos a eventos deportivos y sociales. Al ser repreguntada declaró conocer el domicilio de dichos ciudadanos y que no procrearon hijos.
ALVIN GABRIELA CELIS ALCALA: Este testigo declaró conocer a los mencionados ciudadanos Auramarina Bruzual y Umberto Micalizzi, en su repuesta a la pregunta quinta respondió: “..en presencia mía era un trato de esposos porque en algunos momentos vi besos de despedida, besos de afecto y abrazos como esposos…” Declaró saber que dichos ciudadanos viajaban juntos dentro y fuera del país, que no tuvieron hijos en común.
AISKEL DEL CARMEN HERNANDEZ DE CAMPA: Este testigo declaró conocer a los mencionados ciudadanos Auramarina Bruzual y Umberto Micalizzi, declaró ser su vecina y que los “..observaba afectuosos, se besaban al despedirse, se abrazaban y el me la presentó a ella como su esposas cuando e (sic) mudaron al edificio…”
OLMEDO JOSE BARRIOS ALVISU: Este testigo declaró conocer a los ciudadanos tantas veces mencionados, porque hacía trabajos de plomería en las viviendas, que ellos habitaban, que sabe el trato de esposos que había entre ellos.
JUAN DAVID QUINCENO MEDINA: Este testigo declaró conocer a los ciudadanos Auramarina Bruzual y Umberto Micalizzi, saber que compartían como pareja, que el pagaba las cuentas de ella, a la pregunta sexta respondió: “… me consta porque estuve presente cuando el Sr. Umberto Micalizzi compró la segunda residencia y le dio carta blanca a la Sra Auramarina para remodelar a su gusto el apartamento, le asignó una partida para que remodelara y ejecutara la obra, de hecho contrataron a mi hermana que es diseñadora de interiores para que participara en la remodelación…” Declaró que el trato entre ambos era de esposos, de novios, de pareja “…para todos los efectos yo pensaba que estaban casados, formalmente casados…”
Concuerdan tales testigos en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURAMARINA BRUZUAL e igualmente conocieron al de cujus UMBERTO MICALIZZI; igualmente tienen conocimiento del trato de esposa que le daba el de cujus a la ciudadana AURAMARINA BRUZUAL; que siempre le dio el trato de esposa y era como al presentaba entre sus amigos, que cuando realizaban viajes dentro y fuera del país siempre lo hacían juntos; que saben y les consta el lugar de residencia que compartieron como pareja, el cual se encuentra ubicado en la Urb. El Bosque, edif. Puerto Vallarta; incluso, conocen de la relación por cuanto pertenecían a un club de motos y era común viajar en grupo y el de cujus Umberto Micalizzi siempre estaba acompañado por la ciudadana Auramarina Bruzual a quien siempre presentó como su esposa, que dichos ciudadanos no tenían hijos en común, que siempre se comportaban como esposos, con trato afectuoso entre ambos; también demostraron saber que el ciudadano Umberto Micalizzi tuvo hijos con otra ciudadana.
Tales declaraciones concuerdan entre si, sin existir contradicción entre ellas, mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando fe los testigos de la relación concubinaria alegada, y de la notoriedad y permanencia como características de la relación entre el ciudadano UMBERTO MICALIZZI y la ciudadana AURAMARINA BRUZUAL, conocida ante la comunidad y que se guardaron trato de esposos entre ellos por más de 24 años, y en consecuencia, se concede valor probatorio. Así se establece.
• Promueve la prueba de experticia sobre la información contenida en el teléfono móvil Nro. 04143400782, Marca: IPhone, Modelo: 8Plus promovida por la parte demandante en fecha 07 de agosto de 2019. Esta prueba no fue evacuada, por lo que queda desechada del proceso. Así se establece.
Pruebas parte demandada
Con la contestación.
• La defensora judicial de las herederas conocidas y herederos desconocidos, consignó recibo de remisión de notificación a través de las oficinas de encomienda de M.R.W., al domicilio indicado en el libelo de la demanda, mediante la cual hace del conocimiento público su designación como defensora judicial de los herederos conocidos del de cujus UMBERTO MICALIZZI. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la defensora judicial Abog. MIRTA NAVAS, antes identificada realizó todas las diligencias necesarias para contactar a sus representados, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07/03/2002, expediente 00/800 y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2004 expediente 02/1212, sentencia Nro. 33 y conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
• Publicación en el diario Notitarde en fecha 05 de julio de 2019, página 21, mediante la cual hace del conocimiento público su designación como Defensor judicial de los Herederos Conocidos del de cujus UMBERTO MICALIZZI. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la defensora judicial Abogada MIRTA NAVAS, antes identificada realizó todas las diligencias necesarias para contactar a sus representados, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07/03/2002, expediente 00/800 y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2004 expediente 02/1212, sentencia Nro. 33 y conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
• La Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos consigna publicación realizada en el diario Notitarde de fecha 05 de julio de 2019, mediante la cual hace del conocimiento público su designación como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD. Del mismo se evidencia que la Defensor Judicial Abog. MIRTA NAVAS, antes identificada realizó todas las diligencias necesarias para contactar a sus representados, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07/03/2002, expediente 00/800 y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2004 expediente 02/1212, sentencia Nro. 33 y conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con las pruebas
Invoca y ratifica a favor de sus defendidos el mérito favorable de los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se declara.
Promueve como prueba documental el acta de defunción del de cujus UMBERTO MICALIZZI. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
Promueve como prueba documental la publicación por prensa en el diario Notitarde de fecha 05 de julio de 2019, realizada a los Herederos Desconocidos del de cujus Umberto Micalizzi. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
Promueve como prueba documental notificación realizada por ante la Oficina de encomiendas M.R.W., realizada a los herederos conocidos del de cujus Umberto Micalizzi Mohawad. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
III
Se desprende de autos demanda por acción mero declarativa intentada por la ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, con la pretensión que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, antes identificados, contra los HEREDEROS CONOCIDOS del de cujus UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, ciudadanos HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GIOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANIA MICALIZZI OSPINO, antes identificados, así como contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del mismo, desde el mes de mayo de 1993 hasta el 24 de marzo de 2018, así como el reconocimiento y declaración de generación y adquisición de bienes muebles e inmuebles, así como el incremento de valor de los bienes habidos antes de iniciarse la relación concubinaria, que no es más que la declaratoria y reconocimiento de los derechos y deberes derivados de la declaratoria de concubinato equiparable al matrimonio entre dichos ciudadanos. Así se decide.
De esta manera, su pretensión tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
Cumplidas las formalidades legales, como es, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de los herederos conocidos y el nombramiento de defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos y el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción mero declarativa como: “ …La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros o divorciados, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial y declaratoria de la existencia de unión concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767,759 y 760 del Código Civil y artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y obiter dictum de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de septiembre de 2015.
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
En consecuencia la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, como es la acción mero declarativa de concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante y por cuanto la defensora judicial, negó y rechazó los mismos, era carga probatoria de la demandante probar sus afirmaciones de hecho. Asimismo se observa que la intervención del apoderado del ciudadano HUMBERTO MICALIZZI OSPINO se limitó a presentar observaciones a los informes de la parte actora de forma extemporánea por tardía, por lo que no puede haber pronunciamiento alguno al respecto.
En autos no consta la existencia de impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos; asimismo de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa con el acta de defunción acompañada marcada “B” la fecha de fallecimiento del ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD; documento marcado 1, que el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD era de estado civil divorciado; con el documento promovido marcado 2, que era propietario del inmueble que señala la demandante es el último domicilio común; en relación a la prueba de informes librada a la sociedad de comercio H & H CORRETAJE DE SEGUROS C.A., cuya respuesta cursa a los folios 184, 190 y 191, que el tomador de la póliza era el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD y que en la expresada póliza también aseguraba a la ciudadana AURA MARINA BRUZUAL RIVERO desde 1º diciembre de 2009 hasta el 1º de diciembre de 2015; del documento acompañado al libelo marcado “E”, inserto a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28), que contiene la comunicación manuscrita emanada del ciudadano UMBERTO MICALIZZI, de fecha 15 de marzo de 2004, dirigida a la empresa aseguradora Sanitas Venezuela se observa declaración espontánea y se evidencia que el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, frente a la referida sociedad mercantil reconoce a la ciudadana AURA MARINA BRUZUAL como su esposa y familia, además de ello expresó su preocupación por ella, tales documentos y pruebas de informes adminiculados con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos EVA MARCELA LANDAETA DE VOGGENAUER, CARMEN ROSA AZUAJE CORDOVA, ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ, ALVIN GABRIELA CELIS ALCALA, AISKEL DEL CARMEN HERNANDEZ DE CAMPA, OLMEDO JOSE BARRIOS ALVISU, JUAN DAVID QUINCENO MEDINA, antes identificados, cuyas declaraciones ya han sido analizadas individualmente y quienes demostraron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURAMARINA BRUZUAL e igualmente conocieron al de cujus UMBERTO MICALIZZI; que tienen conocimiento del trato de esposa que le daba el de cujus a la ciudadana AURAMARINA BRUZUAL, que cuando realizaban viajes dentro y fuera del país siempre lo hacían juntos, que saben y les consta el lugar de residencia que compartieron como pareja, el cual se encuentra ubicado en la Urb. El Bosque, edif. Puerto Vallarta; incluso, conocen de la relación por cuanto pertenecían a un club de motos y era común viajar en grupo y el de cujus Umberto Micalizzi siempre estaba acompañado por la ciudadana Auramarina Bruzual a quien siempre presentó como su esposa, que dichos ciudadanos no tenían hijos en común, que siempre se comportaban como esposos, con trato afectuoso entre ambos, también demostraron saber que el ciudadano Umberto Micalizzi tuvo hijos con otra ciudadana.
Queda por lo tanto determinado que la demandante AURAMARINA BRUZUAL RIVERO demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos, AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.374.123, soltera, de este domicilio y el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.813.344, divorciado, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el mes de 1° de mayo de 1993 hasta el 24 de marzo de 2018, fecha de fallecimiento de éste último, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de reconocimiento y declaratoria de unión concubinaria, y declaratoria de derechos y deberes derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil entre dichos ciudadanos antes identificados, y en el lapso antes indicado, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.374.123, soltera de este domicilio, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.813.344, divorciado, de este domicilio, en consecuencia: PRIMERO: se declara y reconoce la unión concubinaria de la ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.374.123 con el de cujus UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.813.344, desde el desde 1º de mayo de 1993 hasta la fecha de su fallecimiento 24 de marzo de 2018. SEGUNDO: Se declaran y reconocen los derechos y deberes derivados del matrimonio entre dichos ciudadanos antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho desde el desde 1º de mayo de 1993 hasta la fecha de su fallecimiento 24 de marzo de 2018. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Envíese a las partes y/o a sus apoderados judiciales un ejemplar de esta sentencia, sin firma vía correo electrónico. Publíquese extracto de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2021, a las 1.40 minutos de la tarde. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.


Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.165
LO/cc.