REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de diciembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.420
DEMANDANTE: JAVIBELL FERNANDEZ, RICHARSON FERNANDEZ, ANDERSON FERNANDEZ y EMMIBELL FERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.353.829, V- 11.353.830, V-13.810.590 y V-18.193.157 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL:
Abogado FRANKLIN LASTRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.752.
DEMANDADA:
APODERADO
JUDICIAL: FRANCISCO FERNANDEZ y DANIEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.383.852 y V-16.580.698 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO PARTICION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 01 de diciembre de 2021, fue presentado en físico escrito de ptomoción de pruebas de la parte actora, ciudadanos JAVIBELL FERNANDEZ, RICHARSON FERNANDEZ, ANDERSON FERNANDEZ y EMMIBELL FERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.353.829, V- 11.353.830, V-13.810.590 y V-18.193.157 respectivamente, de este domicilio, representados por el Abogado FRANKLIN LASTRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.752.
En fecha 06 de diciembre de 2021, la parte demandada ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ y DANIEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.383.852 y V-16.580.698 respectivamente, de este domicilio, representados por el abogado REGULO OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.935.
Señala el abogado de la parte demandada que IMPUGNÓ LOS DOCUMENTOS en la contestación de la demanda y que la impugnación fue formalizada al quinto día de despacho siguiente el 06-09-2021 y que la parte actora debió insistir en hacer valer tales documentos, pero no contestó en forma alguna, por lo que los documentos quedan desechados del proceso y así sebe ser declarado por el Tribunal.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia;… pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandada se observa lo siguiente:
Se opone la parte demandada a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, en el que promovió pruebas documentales y testigos alegando su ilegalidad, por cuanto fueron producidos omitiendo las autoridades que emitieron tales documentos, el número, la fecha, que acto representaban, limitándose a señalar que eran anexados marcados con numero o letra, dejando al administrador de justica o a la contraparte el trabajo de averiguar tales omisiones.
Disiente esta juzgadora con lo sostenido por el apoderado judicial de la parte demandada, en el sentido que para la promoción de documentos, deba el promovente señalar los aspectos antes referidos, solo basta que se identifiquen los documentos promovidos, cuestión que fue cumplida con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Por lo que se considera válida la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Así se decide.
Con relación a la impugnación realizada en la contestación de la demanda, observa quien decide que el apoderado de la parte demandada, se limitó a realizar una impugnación genérica de los documentos acompañados con la demanda, los cuales debían ser tachados expresamente. Por lo que es válida la presentación de documentos con la demanda y ratificados y promovidos en el lapso probatorio por la parte actora, así se decide.
En conclusión, y dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, esta juzgadora observa que de los alegatos de oposición presentados por la parte demandada, no resulta procedente la ilegalidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, razón por la cual se declarada sin lugar la oposición a las pruebas, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado REGULO OVIOL, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, identificados en autos, a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a los abogados de las partes el contenido de la sentencia sin firma. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho días del mes de diciembre de 2021, siendo las siendo las 9:21 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LucildaOllarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.420
LO/cc.
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