REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 1 de diciembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 15.805
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTES: MATGA C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2014, bajo el Nº 31, tomo 262-A e INMOBILIARIA ANARE C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el Nº 34, tomo 139-A
DEMANDADA: AGROVI C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 2 de septiembre de 2015, bajo el Nº 84, tomo 17-A
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de noviembre de 2021, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 27 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual desecha la cuestión previa de incompetencia en razón del territorio que fue opuesta por la demandada
La parte demandada al ejercer el recurso de regulación de competencia alega que mal puede conocer un tribunal distinto a aquel en donde se encuentra el bien inmueble objeto de litigio e invoca una sentencia de la Sala Constitucional en donde se declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara competente en razón del territorio.
Para decidir se observa:
En primer término, se debe señalar que en la presente incidencia no consta el escrito mediante el cual la parte demandada opone la cuestión previa de incompetencia, así como tampoco el contrato de arrendamiento de donde se pueda evidenciar la ubicación del inmueble y la supuesta elección del domicilio especial, sin embargo, se puede extraer del escrito mediante el cual se ejerce el recurso de regulación de competencia y de la sentencia recurrida que la parte demandada cuestiona la aplicación del procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la elección del domicilio supuestamente acordada por las partes en el contrato de arrendamiento.
Ciertamente, la competencia territorial puede derogarse por convenio de las partes conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
El quid del presente asunto se resume a determinar si en las relaciones arrendaticias las partes pueden o no elegir un domicilio especial.
En este sentido, se aprecia que la norma contempla dos excepciones que limitan la derogatoria del fuero territorial, a saber: las causas en donde intervenga el Ministerio Público, que huelga señalar, no es el caso de los juicios de arrendamientos comerciales y cuando la ley expresamente lo prohíba, siendo que ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuya aplicación la recurrente cuestiona, ni la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial prohíben expresamente a las partes la elección de domicilio especial.
La sentencia de la Sala Constitucional traída a colación por el recurrente, expresamente señala que la desaplicación por control difuso del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil aplica exclusivamente para los procedimientos agrarios, sin hacer mención alguna a los de arrendamientos comerciales.
Por el contrario, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, expediente Nº 2012-0151, dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala de Casación Civil, sostiene una vez más, que de conformidad con lo pautado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden perfectamente acordar como domicilio especial para interponer la demanda, una Circunscripción Judicial en específico, para lo cual, la competencia por el territorio la tendrá el órgano jurisdiccional del referido domicilio procesal especial previamente acordado en un contrato, motivo por el cual se origina el juicio.
En el caso de autos, observa claramente la Sala, que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en la cláusula octava se estableció expresamente la elección del domicilio especial, la ciudad de Cantaura del estado Anzoátegui, para lo cual, se sometieron ante los órganos jurisdiccionales del tal domicilio, a los efectos de la solución del conflicto judicial que pudiera presentarse en torno al respectivo contrato de arrendamiento. De tal manera, las partes aplicaron el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, derogando en el presente caso la competencia por el territorio, de manera que, en aplicación a dicha disposición legal, y a la jurisprudencia antes citada, esta Sala determina que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser el domicilio procesal elegido por las partes como domicilio especial; para lo cual se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de la ciudad de Cantaura, estado Anzoátegui,.”
Como quiera que en la presente causa no consta que sea necesaria la intervención del Ministerio Público y no existe norma expresa ni en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuya aplicación la recurrente cuestiona, ni en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que prohíba la elección de domicilio especial, que son las dos excepciones contempladas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que impiden la derogatoria convencional del fuero territorial, es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida debe ser confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandada, sociedad de comercio AGROVI C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el referido tribunal se declara competente en razón del territorio para conocer del presente juicio.
Notifíquese a las partes. A tal efecto, se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.805
JAMP/AV.-
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