REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 10 de diciembre de 2021
211º y 162º





EXPEDIENTE Nº 15.826

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: GLEDYMAR RODRÍGUEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.911.872
DEMANDADA: ARELIS CAROLINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.555.373




Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de noviembre de 2021, por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada.


I
PRELIMINAR


Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a conocimiento de esta alzada, es menester revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se observa que la citación de la parte demandada se llevó a cabo mediante una llamada telefónica que el alguacil afirma haber realizado en fecha 9 de septiembre de 2021.

El uso de la tecnología y los medios electrónicos en el procedimiento civil fue implementado con la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en su numeral sexto primer aparte establece:

“…Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado…”


Queda meridianamente claro, que una llamada del alguacil del tribunal no basta para que la parte demandada se considere citada y menos aún, si esa actuación aislada del alguacil no está certificada mediante acta por la secretaria del tribunal, tal como lo exige la norma trascrita.

Es harto conocido, que la citación del demandado es una formalidad esencial para la validez del juicio por estar íntimamente vinculada a la garantía constitucional de la defensa, de ineludible observancia. En efecto, así está previsto de manera expresa en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados, han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso de marras, la sentencia recurrida arriba a la conclusión de que la parte demandada quedó confesa al no comparecer a la audiencia de mediación y no dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, sin embargo, este tribunal superior considera que si bien es cierto el uso de los medios electrónicos en el procedimiento civil es una bondad que redunda en la celeridad procesal, su uso no puede hacerse en menoscabo de la certeza y seguridad jurídicas.

La citación de la parte demandada mediante una llamada telefónica que el alguacil del tribunal de municipio afirma haber realizado, sin agotar la citación personal y sin que dicha actuación procesal fuese certificada mediante acta por la secretaria del tribunal, contraría el primer aparte del numeral sexto de la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y las normas contenidas en la ley adjetiva vigente, lo que hace nulo el acto procesal de la citación y como quiera que se trata de una formalidad esencial para la validez del juicio, habida cuenta que es indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa, se hace necesaria y útil la reposición de la causa al estado en que el tribunal de municipio fije día y hora para la celebración de la audiencia de mediación, lo que acarrea la nulidad de la sentencia definitiva, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ARELIS CAROLINA BETANCOURT; SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el tribunal de municipio fije día y hora para celebrar la audiencia de mediación, previa notificación de las partes; TERCERO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de noviembre de 2021, por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 15.826
JAM/AV.-