REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 01 de Diciembre de 2021
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2021-365064
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL: 29° del Ministerio Público, Abg. RITA AVILA.
DEFENSA PRIVADA ABG. LISETH VIÑA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, con la Agravante establecida en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
ACUSADA: DEISY YAMILETH CASTRO ALCANTARA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
DEISY YAMILETH CASTRO ALCANTARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 27-11-1996, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.205.273, de profesión u oficio Estudiante Universitaria, domiciliada en el Carracas Parroquia las Vegas, Sector el Carmen, Calle Libertad, Casa N° 16, Caracas Distrito Capital.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 01 de diciembre de 2021, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 21-10-2021 y ratificada oralmente por la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, quien acusó a la hoy penada, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, con la Agravante establecida en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la hoy penada; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la misma. Asimismo, ratifico la solicitud de incineración de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley ORGANICA DE DROGAS.
El Tribunal impuso a la supra identificada acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando la imputada NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensora privada Abg. LISETH VIÑA expone: “como punto previo solicito a este tribunal una vez revisadas las actuaciones, solicito a este digno Tribunal se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se impuesto a mi representa, asimismo en conversaciones sostenida con mi representada la misma manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito una vez admitida la acusación, se le cede el derecho de palabra a mi representada a lo fines de que a viva voz manifesté su voluntad de admitir los hechos
.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 04/09/2021-, siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, los funcionarios SM/2 RIVERO RINCONES MARCOS y SM/3 QUEVEDO REIMI JOSE adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 41, Destacamento N° 411, Primera Compañía, se encontraban realizando inspección de paquetería dirigida a los privados de libertad específicamente en EL CONTROL DE ACCESO DE VISITANTES EN LA PREVENCION DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO. PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO. momento el que logran avistar a la ciudadana DEISY YAMILETH CASTRO ALCANTARA a quien entrega UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO SIN MARCAS VISIBLES, en el cual transportaba UN (01) SUETER TIPO PULÓVER DE COLOR NEGRO SIN MARCA VISIBLE y UN (01) ENVASE DE FORMA CILINDRICA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR NARANJA, EN LA PARTE SUPERIOR UNA TAPA DE PRESION ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CON VISTA AL OBSERVADOR INSCRIPCIONES IMPRESAS DONDE SE PUEDE LEER "PRINGLES - CHEDDAR CHEESE", al cual al realizarle un chequeo exhaustivo al sello de seguridad presenta anomalías por lo cual se le indica a la ciudadana que sería revisado el mencionado envase, esto en presencia del testigo ROBERTO, al mismo tiempo que se le preguntaba a la ciudadana si tenía oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico, manifestando no ocultar nada, siendo así que posterior a esto al revisar el envase que pretendía ingresar al centro carcelario encuentran papas fritas y la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO EN SU UNICO EXTREMO Y TRES (03) PARTICULAS TIPO ENVOLTORIO; TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS DE MATERIAL DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSO, que al realizar les respectivo DICTAMEN PERICIAL resulto ser una sustancia ilícita denominada MARIHUANA ORGANOLEPTICA, con un peso Neto de CINCO GRAMOS CON TREINTA Y NUEVE MILIGRAMOS (5,39g), finalmente los funcionarios solicitan la presencia de la tropa profesional femenina S/1 PAEZ RIERA RAIBERTH con la finalidad de realizar amparados en los articulo 191 y 192 del decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, inspección corporal a la ciudadana, inspección de la cual no se logra incautar objeto de interés criminalístico alguno. Es todo. …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a la hoy penada a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la penada supra mencionada, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, con la Agravante establecida en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con un peso de CINCO GRAMOS CON TREINTA Y NUEVE MILIGRAMOS (5,39g), toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem.
PUNTO PREVIO.
Admitida TOTALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la ciudadana DEISY YAMILETH CASTRO ALCANTARA, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, y ante la significativa variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por lo que se le acuerda sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numerales 9° (no consumir ningún tipo de drogas, no estar en lugares donde venda alcohol estar atento al proceso), del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a la ciudadana supra identificada una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la mencionada ciudadana, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad variaron significativamente y pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que la referida ciudadana no tiene antecedentes penales, ni tiene conducta predilectual, y la posible pena no excede de los ocho (08) años, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor de la hoy acusada.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (lo cual ocurre en el presente caso al tener el ciudadano más de 10 meses detenido), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que la imputada de marras puede ser juzgada con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad de la imputada dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso a la imputada, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento de la imputada al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte de la hoy imputada, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor de la ciudadana DEISY YAMILETH CASTRO ALCANTARA, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustitutita, por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 9, consistente en: 9° (no consumir ningún tipo de drogas, no estar en lugares donde venda alcohol estar atento al proceso), materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a la acusada sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de la ciudadana DEISY YAMILETH CASTRO ALCANTARA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La acusada: DEISY YAMILETH CASTRO ALCANTARA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con un peso de CINCO GRAMOS CON TREINTA Y NUEVE MILIGRAMOS (5,39g), denominada MARIHUANA.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a la ciudadana: de la ciudadana DEISY YAMILETH CASTRO ALCANTARA como responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, con la Agravante establecida en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con un peso de CINCO GRAMOS CON TREINTA Y NUEVE MILIGRAMOS (5,39g), denominada MARIHUANA.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera la ACUSADA y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a la ciudadana DEISY YAMILETH CASTRO ALCANTARA, resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, con la Agravante establecida en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con un peso de CINCO GRAMOS CON TREINTA Y NUEVE MILIGRAMOS (5,39g), denominada MARIHUANA.
En tal sentido, siendo la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto los imputados de autos no tienen antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los OCHO (08) AÑOS, ahora bien tomando en consideración la admisión de hechos realizada por el Acusado presente en sala, y por cuanto en el presente asunto no se ejerció ningún tipo de Violencia, por cuanto la víctima en el presente asunto es el Estado Venezolano, por lo que se rebaja la mitad de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, tomando en cuenta la agravante establecida en el artículo 163.9 de la Ley Especial este Tribunal se aumenta un tercio de la pena quedando la Pena en definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, con la Agravante establecida en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con un peso de CINCO GRAMOS CON TREINTA Y NUEVE MILIGRAMOS (5,39g), denominada MARIHUANA. Y así se decide, por haber sido encontrada la acusada responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada: IDENTIFICACION DE LA ACUSADA DEISY YAMILETH CASTRO ALCANTARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 27-11-1996, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.205.273, de profesión u oficio Estudiante Universitaria, domiciliada en el Carracas Parroquia las Vegas, Sector el Carmen, Calle Libertad, Casa N° 16, Caracas Distrito Capital, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, con la Agravante establecida en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con un peso de CINCO GRAMOS CON TREINTA Y NUEVE MILIGRAMOS (5,39g), denominada MARIHUANA, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a la referida penada, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de examen y revisión efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana DEISY YAMILETH CASTRO ALCANTARA, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 9° (no consumir ningún tipo de drogas, no estar en lugares donde venda alcohol estar atento al proceso), del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los uno (01) días del mes de diciembre de Dos Mil veintiuno (2021).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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