REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 16 de Diciembre de 2021
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: GP01-P-2014-007717.
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES FISCAL: 5° del Ministerio Público, Abg. STEFANY GIANCOLA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY JOSE GARCIA.
ACUSADO: RICARDO KENNEDDY CORDERO ILARRAZA.
DELITO: HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctricos, cometido en perjuicio del estado Venezolano.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
FECHA DE LA SENTENCIA:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

RICARDO KENNEDDY CORDERO ILARRAZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 11-08-1988, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.418.448, de profesión u oficio Barbero, domiciliado en el Barrios las Brisas, Calle San Juan, Casa N° 52, Mariara Estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de diciembre de 2021, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 31/08/2021 por la Fiscalía 5° del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, quien acusó al acusado RICARDO KENNEDDY CORDERO ILARRAZA, por la presunta comisión del delito de: HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado.

El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso: “…“como punto previo, esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento del presente asunto por cuanto el mismo se encuentra prescrito, en caso contrario de no admitir la solicitud de la defensa esta defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a mi representado, por cuanto me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por el cual se presento el acto conclusivo.”

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos acreditados y en los cuales participó el hoy acusado ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha “17 de junio del año 2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento de Seguridad Urbana, encontrándose de servicio reciben llamada por parte del ciudadano identificado como OSCAR PINTO quien es supervisor de PETROCASA S. A, que en el almacén externo de la Corporación de PetroCasa SA ubicado en el SECTOR ALGARROBAL, DE CAMPO CARABOBO, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, habían detectado al imputado RICARDO KENNEDDY CORDERO ILAZARRA, que para el momento vestía chemise de color rojo, y pantalón de color azul, el cual pertenece a una contratista que presta servicios de transporte a PetroCasa S.A, conduciendo un vehículo con las siguientes características, Tipo Camión, Marca Ford, Placas A84BK1V, de Color Gris, conociéndose a través de entrevista con los trabajadores de la empresa, que los mismo se percataron que en el vehículo antes mencionado se encontraba TRES ROLLOS DE CABLE N° 12 DE COLOR VERDE, motivo por el cual los funcionarios actuantes una vez en el sitio fueron atendido por el supervisor y avistaron al hoy imputado RICARDO KENNEDDY CORDERO ILAZARRA a quien los funcionarios procedieron a realizarle la inspección corporal de acuerdo a lo previsto en la norma penal adjetiva no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente proceden a inspeccionar el vehículo, siendo colectado en la parte de /TX la guantera del vehículo el siguiente material: TRES (03) ROLLOS DE CABLE 12, AWG, 600V, C^ COLOR VERDE, Y DETRÁS DEL ASIENTO DEL CONDUCTOR UN ROLLO DE CABLE DE —" CABLE 12,AWG,600V, COLOR VERDE, PARA UN TOTAL DE TRES ROLLOS DE CABLE DE APROXIMADAMENTE 100 METROS CADA UNO…”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo IV del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 15-09-2017 por la Fiscalía 6° del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien acusó al hoy penado RICARDO KENNEDDY CORDERO ILARRAZA, por la presunta comisión del delito de: HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente. Y así se decide.

Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano RICARDO KENNEDDY CORDERO ILARRAZA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El acusado: RICARDO KENNEDDY CORDERO ILARRAZA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: RICARDO KENNEDDY CORDERO ILARRAZA como responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: RICARDO KENNEDDY CORDERO ILARRAZA, quien resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO. En tal sentido, la pena a imponer para el delito mencionado es de TRES (03) AÑOS A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, partiendo de la pena a aplicar en su límite inferior de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, en virtud de que el imputado no tiene antecedentes penales, por lo que de dicha pena se le rebaja una tercera parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, por lo que la pena en definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO. Y así se decide, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.

DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: RICARDO KENNEDDY CORDERO ILARRAZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 11-08-1988, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.418.448, de profesión u oficio Barbero, domiciliado en el Barrios las Brisas, Calle San Juan, Casa N° 52, Mariara Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, por la comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como punto previo, SE MANITIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).


LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ.