REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 17 de Diciembre de 2021
AÑOS: 211º y 161º
Analizada las actuaciones que rielan a la presenta causa seguida al ciudadano JHONNY DAVID LUGO CHACÒN, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Consta en la causa Acta de defunción del mencionado del ciudadano JHONNY DAVID LUGO CHACÒN, nacido en fecha 18/10/1974; de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.204.128, residenciado en el sector la Democracia 3, calle las islas, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Arma y Municiones., en perjuicio del Estado Venezolano, en donde se señala que murió por SHOCK NEUROGENICO, SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL CRANEO, en fecha 11/11/2020.
SEGUNDO
La anterior actuación ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JHONNY DAVID LUGO CHACÒN, la valora este Tribunal de Control como cierta por emanar de un organismo con competencia para constatar tal declaración, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.
Ahora bien, el texto adjetivo penal señala:
“Artículo 48 . Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”
Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano JHONNY DAVID LUGO CHACÒN, es indefectible para este Tribunal declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con relación al él y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano (occiso) JHONNY DAVID LUGO CHACÒN, nacido en fecha 18/10/1974; de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.204.128, residenciado en el sector la Democracia 3, calle las islas, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Arma y Municiones., en perjuicio del Estado Venezolano, en donde se señala que murió por SHOCK NEUROGENICO, SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL CRANEO, en fecha 11/11/2020 de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZA DE CONTROL N° 09
ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ