REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 17 de Diciembre de 2021
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: CI-2020-338173

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OMAR RAMOS.
DEFENSA PÚBLICA ABG. CARMEN PARABABIRE.
IMPUTADOS: SUAREZ CHR1STIAN DE JESÚS.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE DESACATO AL DECRETO PRESIDENCIAL N° 6556 DE FECHA 16-07-2020 Y EL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
SUAREZ CRISTIAN DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracay estado Aragua, titular de la cedula de identidad No V.-22.099.061, fecha de nacimiento: 15-06-1985, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Municipio La Florida, Calle Bolivar, Casa N° 13, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 17 de diciembre de 2021, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2020-338172, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 15/10/2020, por la Fiscalía Séptima Del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano SUAREZ CRISTIAN DE JESUS, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: El Fiscal DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY VIELMA, imputado SUAREZ CRISTIAN DE JESUS y la DEFENSA PÚBLICA, ABG. GENESIS GAMBOA, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 15/10/2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE DESACATO AL DECRETO PRESIDENCIAL N° 6556 DE FECHA 16-07-2020 Y EL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. GENESIS GAMBOA, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir así con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En esta misma fecha (21-09-2020), siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario policial OFICIAL (CPEC) LÓPEZ ASCANIO ° RONALD ANTONIO, titular de la cedida de identidad V-24.449.057, adscrito a UM¡, Estación Policial Plaza de Toro del CCP Valencia Centro 2, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 114, 115, 116, 119, 127, 128, 129, 191, 153, 234y 236 del C.O.P.P, en concordancia con lo establecido en los artículos 34 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (L.O.S.P.C.P.N.B.); respectando lo consagrado en los articulo 44 y 49 de la CNRBV, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día 21-09-2020, encontrándome de servicio de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera RP-4-928, en compañía del funcionario OFICIAL (CPEC) WILFREDO MOISES SALLAN FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-22.727.703, en momento que realizábamos despliegue de bioseguridad por las adyacencia del Distribuidor del Sur ubicado en la Avenida Bolívar Sur sentido Plaza de Toro - Santa Rosa, en donde realizábamos perifoneo relacionado a la seguridad personal y colectiva para los ciudadanos que circulaban por la referida arteria vial, en este instante observamos una unidad de transporte colectivo tipo encava de color blanco, a la cual le hicimos la solicitud para que el conductor detuviera la marcha del mismo, dicha orden fue omitida por el conductor el cual realizo una maniobra evasiva continuando la marcha a un costado del despliegue policial, dicha maniobra causo daño a uno de los conos de seguridad que muíamos desplegados, ante esta situación procedemos abordar rápidamente nuestra radio patrullera desde la cual solicitamos apoyo vía radiofónica a las unidades apostándose a nuestra ubicación, las cuales respondieron rápidamente apostándose en todas las intersecciones con lo cual se limitó el accionar del conductor del vehículo en fuga, su detención frente al Colegio Nacional de Periodista, lugar en donde el or desprovisto del sistema de bioseguridad naso-bucal, desciende de manera r y comienza inferir improperios en contra de la comisión policial actuante, tales improperios acompañado de palabras soez, aseverando que nuestra comisión no podía la unidad colectiva ni mucho menos retenerla debido a que la propietaria de la es una profesional del derecho, ante estos alegatos procedemos a informarle que awr la acción llevada a cabo por este nuestra comisión le realizaría una inspección tanto corporal como del vehículo, amparando nuestro accionar según lo establecido en los 191 y 193 del C.O.P.P, por lo cual se le solicita al ciudadano que exhibiera objeto ilícito que pudiera mantener oculto adherido a su cuerpo o dentro de la i colectiva, este manifiesta no contar con objeto alguno de nuestro interés, posterior le ordeno al Oficial Millán aproximarse al ciudadano para realizarle la respectiva de la cual una vez realizada me informa no haber logrado incautar ningún de interés criminalística, acto seguido procedemos a solicitarle al ciudadano que la unidad colectiva en nuestra compañía a fin de constatar la inspección al de la cual no se incautó mingin elemento de interés criminalística, una vez Lis respectivas inspecciones procedemos a informar al ciudadano que su encuentra en flagrante desacato al decreto presidencial número 4.247 de fecha 10 de Julio de 2020 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de > Venezuela N° 6.554 Extraordinario, así como en la estipulado en el artículo 483 del Código Penal, procediendo en el acto a imponer al ciudadano de sus derechos establecidos en el artículo 127 del CO.P.P, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, restringiéndole las manos para posterior abordarlo en la unidad radio patrullera RP-4-928 en la cual realizamos el lado hacia nuestra Estación Policial así como también el vehiculo involucrado el cual (jamos en resguardo de la misma, una vez realizado esto procedemos a trasladar al ciudadano detenido hacia el nosocomio 810 en donde el mismo es atendido por el galeno de guardia el cual emite constancia médica de las condiciones en la cual se encontraba dicho ciudadano, anexando el informe en la presente acta. Seguidamente procedemos a trasladar al ciudadano detenido hasta nuestra Estación Policial, donde se resguarda, procediendo a identificarlo de conformidad con lo dispuesto en los Articulo 128 y 129 de la precitada norma penal adjetiva de la siguiente manera: SUAREZ CHR1STIAN DE JESÚS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-22.099.061 de 35 años de edad, Fecha de Nacimiento 15 06/1985, natural de Maracay Estado Aragua Profesión u Oficio Conductor de transporte Público Hijo de Haydee Suárez (V) dalos filiares del progenitor aduce desconocerlos, Residenciado en La Florida, calle Bolívar casa N° 13, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien para el momento de su detención vestía de la siguiente manera: Franela de color negro, Pantalón Jeans de color Negro y Calzado tipo casual de color azul. Del mismo modo se describe la unidad involucrada de la siguiente manera: Encava modelo E-NT-610-32/360360720 tipo Mini Bus transporte público de color Blanco y multicolor, placa OOAAOGG, año 2010, serial de carrocería: 8XL6GC11DAE005008 de 32 puesto. Seguidamente procedo a verificar por antes el sistema SIIPOL los posibles registros o solicitudes que pudiera presentara el ciudadano detenido, para esto me comunique vía radiofónica con nuestra central de patrulla (Control Carabobo) en donde somos atendido por la Oficial (CPEC) Luz Anavitarte, despachadora de senicio a quien imponemos del motivo de nuestra llamada y luego de una breve espera nos informa no contar con el sistema debido a fallas técnicas desde la Ciudad Capital lo que imposibilita dicha verificación. Así las cosas una vez recabada toda la información procedimos a realizar llamada telefónica al fiscal del ministerio público como titular de la acción penal Abogada Nancy Vielma, Fiscal 32" del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Carabobo para informarle sobre las causas de la retención de dicho Ciudadano, quien una vez enterado de las diligencias policiales practicadas indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes, acta de entrevista a los funcionario actuantes, para posterior remitirlas a la brevedad posible a la sala de flagrancia del palacio de justicia de la circunscripción judicial Carabobo. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano SUAREZ CRISTIAN DE JESUS, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE DESACATO AL DECRETO PRESIDENCIAL N° 6556 DE FECHA 16-07-2020 Y EL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado presuntamente es consumidor, por lo que se presume su participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE DESACATO AL DECRETO PRESIDENCIAL N° 6556 DE FECHA 16-07-2020 Y EL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuesto el imputado SUAREZ CRISTIAN DE JESUS, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE DESACATO AL DECRETO PRESIDENCIAL N° 6556 DE FECHA 16-07-2020 Y EL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuenta con antecedentes penales, quedando identificado como: SUAREZ CRISTIAN DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracay estado Aragua, titular de la cedula de identidad No V.-22.099.061, fecha de nacimiento: 15-06-1985, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Municipio La Florida, Calle Bolívar, Casa N° 13, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, de viva voz manifestó su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo al imputado las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6º) 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en 16 Marzo del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y la Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas durante el Régimen de Prueba. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra del imputado SUAREZ CRISTIAN DE JESUS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el delito de DESACATO AL DECRETO PRESIDENCIAL N° 6556 de fecha 16-07-2020 y el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en contra del ciudadano SUAREZ CRISTIAN DE JESUS se procede a imponer a los imputados de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica SUAREZ CRISTIAN DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracay estado Aragua, titular de la cedula de identidad No V.-22.099.061, fecha de nacimiento: 15-06-1985, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Municipio La Florida, Calle Bolivar, Casa N° 13, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, quien expone:” admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo.” y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su limite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 16 Marzo del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y la Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas durante el Régimen de Prueba. Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LÒPEZ