REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 02 de Diciembre de 2021
AÑOS: 211º y 161º


ASUNTO: CI-2021-352267
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. MARIA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA
FISCAL: 33° del Ministerio Publico, Abg. ABG. MAIRA BELISARIO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. WILLIAM SULBARAN.
ACUSADO: GREGORI JOSE QUERO CANDELO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
FECHA DEL AUTO: 02/12/2021.

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:

1.- GREGORI JOSÉ QUERO CÁNDELO, titular de la cédula de identidad N° V-27.381.200, venezolano, de 21 años de edad natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05-02-2000, Profesión u oficio indefinido, residenciado en el parque Residencial Flor Amarillo Calle Mara Manzana 1, casa Nro. 02, Parroquia Rafael Urdaneta Estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 02 de diciembre de 2021, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 33° del Ministerio Público en fecha 09-10-2021, y ratificada oralmente por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano GREGORI JOSÉ QUERO CÁNDELO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.

El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el acusado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del hoy acusado, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, solicitando el examen y revisión de la medida privativa preventiva judicial de libertad que recae en contra de defendido, de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal y la aplicación de una medida menos gravosa Se deja constancia que la defensa no dio contestación al escrito acusatorio.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE JOSE RAFAEL OCHOA TOLEDO

De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado GABRIEL ALEXANDER PINERA ESCOBAR, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“…En fecha 25 de Agosto del 2021, se encontraba el ciudadano Armando Rojas; quien trabaja como vendedor informar en la avenida Bolívar del Flor Centro Comercial Oasis, y en horas de la mañana, a eso de las 08:30 am cuándo iba armar su puesto de buhonero, llegó un sujeto al que le dicen "El Gregori” quien se la pasa cobrando "vacunas" y amedrentando a todos los comerciantes de la zona que trabajan como vendedores y le dijo que no armara su puesto y como se negó, este se puso furioso y saco un cuchillo grande y se lo puso cerca del pecho y bajo amenaza de muerte le dijo que no armara él puesto vendedor, quitándole un reloj de pulsera color blanco marca Sport. Seguidamente, la víctima le hizo llamado a unos funcionarios) qué se encontraban acercas del lugar del sitio del Suceso, manifestándole lo que había sucedido, donde: se realizó una breve persecución donde una vez neutrado el sujeto, se le pregunto si dentro de sus pertenencias tenía algún objeto be interés criminalística, donde manifestó no poseer nada, seguidamente, se le realizó una inspección técnica corporal, encontrándole en el interior de la pretina trasera izquierda del pantalón que cargaba y alrededor de la cintura, Un (1) arma blancal tipo cuchillo, metal cromado empuñadura de madera colon marrón logo que se lee TRAMONTINA, y de aproximadamente dieciséis Centímetros de longitud: y en el interior del bolsillo delantero derecho del mencionado pantalón, un (1) reloj color flanco, de: pulsera, material sintético marca SPORT tipo digital, presuntamente propiedad del precitado agraviado...”

Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.

1. ACTA POLICIAL, DE FECHA 25/08/2021, SUSCRITA POR SUPERVISOR AGREGADO DESIREE STRAGA.
2. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 25/08/2021, RENDIDA POR LA VICTIMA A.R.
3. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 25/08/2021, RENDIDA POR LA VICTIMA N.F.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº037-1-2021, DE FECHA 25/08/2021.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL Nº 9700-0114-06894-2021, DE FECHA 28/08/2021.
6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 9700-0114-06167-2021, DE FECHA 03/10/2021.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:

1.- EXPERTOS, De conformidad con lo preceptuado en el artículo 337 en relación con el artículo 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO TORRES FRANCISCO (TÉCNICO DE GUARDIA); ADSCRITO A LA DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, QUIEN PRACTICO LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DE FECHA 03-10-2021, PRACTICADA EN EL SECTOR CENTRO DE FLOR AMARILLO. AVENIDA PRINCIPAL, ADYACENTE A LA CLÍNICA LAS INDUSTRIAS, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
• DECLARACIÓN DEL EXPERTO ÉL FUNCIONARIO DETECTIVE MAYLU GUITIÉRREZ, EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DÉ INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, QUIÉN FIJE EL EXPERTO QUE REALIZÓ Y SUSCRIBIÓ EL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL DE FECHA 28-08-2021.

2.- TESTIGOS: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 338 en relación con los artículos 208, 228, 321 y 339 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

• DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO DESIREE STRAGA, OFICIAL (CPEC),
• DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS JUAN PÉREZ OFICIAL (CPEC),
• DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JOSÉ NICOLÁS GUEVARA, QUIEN SUSCRIBE EL ACTA POLICIAL DE FECHA 25-08-2021,
• TESTIMONIO DE LA VICTIMA ARMANDO ROJAS, Y TESTIGO NILO FLORES, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO ANTES SEÑALADO, EL MINISTERIO PUBLICO LO PRESENTA COMO VICTIMA EN SU CARPETA CONFIDENCIAL, DEBE SER LLAMADO AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, COMO TESTIGO.

DOCUMENTALES:

• ACTA POLICIAL, SUPERVISOR AGREGADO DESIREE STRAGA, OFICIAL (CPEC), OFICIAL JOSÉ NICOLÁS GUEVARA.
• INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9700-0114-06167-2021, DE FECHA 03-10-2021, SUSCRITA POR EL EXPERTO FRANCISCO TORRES ADSCRITO A LA DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 9700-0114-06894-2021, DE FECHA 28-08-2021, SUSCRITA POR EL EXPERTO ÉL FUNCIONARIO DETECTIVE MAYLU GUITIÉRREZ, EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DÉ INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida totalmente la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
IV
ORDEN DE ABRIR A JUICIO

A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORI JOSÉ QUERO CÁNDELO, titular de la cédula de identidad N° V-27.381.200, venezolano, de 21 años de edad natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05-02-2000, Profesión u oficio indefinido, residenciado en el parque Residencial Flor Amarillo Calle Mara Manzana 1, casa Nro. 02, Parroquia Rafael Urdaneta Estado Carabobo. Actualmente recluido en LA ESTACION POLICIAL LOS BUCARES, ESTADO CARABOBO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa del imputado, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.

Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica a favor del ciudadano GREGORI JOSÉ QUERO CÁNDELO, este Tribunal declara sin lugar examen y revisión de medida, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que recae en contra del prenombrado ciudadano, a fin de asegurar su presencia en el debate oral y público, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 237 y su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: GREGORI JOSÉ QUERO CÁNDELO, titular de la cédula de identidad N° V-27.381.200, venezolano, de 21 años de edad natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05-02-2000, Profesión u oficio indefinido, residenciado en el parque Residencial Flor Amarillo Calle Mara Manzana 1, casa Nro. 02, Parroquia Rafael Urdaneta Estado Carabobo. Actualmente recluido en LA ESTACION POLICIAL LOS BUCARES, ESTADO CARABOBO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. Dejando constancia que el ciudadano ARMANDO ROJAS, Y TESTIGO NILO FLORES, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO ANTES SEÑALADO, EL MINISTERIO PUBLICO LO PRESENTA COMO VICTIMA EN SU CARPETA CONFIDENCIAL, DEBE SER LLAMADO AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, COMO TESTIGO.. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 230 y 250 eiusdem, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano GREGORI JOSÉ QUERO CÁNDELO. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LÒPEZ