ASUNTO: GP01-P-2015-000892.
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
FISCAL: 36º del Ministerio Publico, Abg. PATRICIA GONZALEZ.
DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS RANGEL.
ACUSADO: ARGENIS JOSE MEZA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
FECHA DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 08/12/2021.
IDENTIFICACION DEL PENADO
ARGENIS JOSE MEZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 25-04-1992, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.457352, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio 23 de Enero, Calle Miranda, Casa N° 50-15, San Joaquín, estado Carabobo, actualmente recluido en Centro de Formación Hombres Nuevos Libertador.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 08 de Diciembre de 2021, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 05/03/2015 por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, y ratificada oralmente por la misma, quien acusó al hoy penado, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del hoy penado, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, “Como Punto Previo, esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico, solicito a este tribunal se desestime la acusación por cuanto los delitos imputados por el ministerio público, no se encuentran acreditados. En caso de que este tribunal admita la Acusación del Ministerio Publico, se le ceda el derecho a mi representado en virtud que en conversaciones con mi representado el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito se escuche de su propia voz su voluntad”. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“… En fecha 19 de enero de 2015, siendo las 05:45 horas de la tarde, encontrándose el funcionario Inspector ARMANDO DE SOUSA, adscrito al Eje de Vehículos Carabobo, Base Manara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sede del despacho policial, se presenta ante ellos un ciudadano quien dijo ser y llamarse JUAN RAFAEL URBANO MARCANO, manifestando haber denunciado su vehículo el día sábado 17 de enero de 2015, según expediente número K-15-0423-000381; así mismo, indicando haber realizado llamada telefónica al teléfono el cual fue robado, donde le solicitan ía cantidad de 150 mil bolívares, y que debe entregarlo en la plaza Bolívar del Municipio San Joaquín, estado Carabobo, a las 7:00 de la noche; motivo por el cual el Inspector Jefe Carlos Rojas, realizó llamada telefónica al Comisario Carlos Dávila, jefe del Eje de Investigaciones de Vehículos Carabobo, a fin de solicitar apoyo a la comisión la cual se encontraba integrada por su persona, el funcionarlo Inspector Armando de Sousa. el Detective Jefe Pedro Linares y Detective Erduim Salgado, presentándose minutos después, comisión integrada por los funcionarios, comisario Carlos Dávila, Inspector Víctor Rivas, Detective jefe José Ferreira, Detective Agregado Johnny Sánchez, Detectives Thomas Chacón, Elizabeth Colón, Lecner Valvuena, a bordo de vehículos particulares, procedente de la Subdelegación Valencia, con el objeto de lograr la aprehensión de los sujetos extorsionadores, siendo las 7:00 horas de la noche, se confeccionó un sobre de manila color amarillo, contentivo de la cantidad de 4 billetes de la denominación de cinco bolívares, seriales L50167133, P56696595, D51997451, N1Q090563. los cuales se encontraban aunados con papel periódico, pasados unos minutos, la víctima se logra comunicar con los sujetos para hacer la entrega del sobre* por lo que los sujetos le dijeron que se trasladara hacia la calle Miranda con Bolívar, frente del supermercado chino Provistar, una vez en el lugar, siendo las 8:30 horas de la noche, se apersona un sujeto de contextura delgada, de un metro con ochenta centímetros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, de cabello crespo de color negro oscuro, de corte bajo, quien vestía franela de color azul y roja del Barcelona Fútbol Club, pantalón jeans azul, y calzado casual de color marrón, el cual se había bajado de una moto en la cual se trasladaba como parrillero, acercándose a la víctima, manifestándole que se dirigiera hacia la otra esquina, quitándole bruscamente el sobre donde se presumía estar el dinero, ai observar que dicho sobre se encontraba en poder del sujeto antes descrito, procedimos a descender de los vehículos particulares y darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios de este organismo detectivesco, dicho sujeto intentó huir, no obstante, logramos su aprehensión, por lo que el funcionario detective Erduim Salgado, procedió a manifestarle a dicho ciudadano que mostrara sus pertenencias, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando sus carteras, cédula de identidad, un teléfono celular marca Samsung, color negro, con su respectivo cargador, serial RF1C14MF8JJ, y un sobre de manila contentivo de cuatro billetes de cinco bolívares, los cuales se encontraban en las partes superiores de un envoltorio de periódico, con tamaños similares al de un billete, el cual llevaba en su mano, derecha, posteriormente procedió a realizarle correspondiente inspección corporal, con la finalidad de descartar que el mismo llevase oculto algún tipo de arma de fuego, en aras de la seguridad de la comisión, no lográndose localizar ninguna arma de fuego…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo IV del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Ahora bien, la Representación Fiscal acusó por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Al revisar este Tribunal las actuaciones, observa que el escrito acusatorio cumple con los requisito exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado y ratificado por la Fiscalía 6° del Ministerio en la audiencia preliminar, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE MEZA, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica distinta y encuadrándolos en el tipo penal correspondiente y ajustado a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, por lo que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Por lo que este tribunal una vez revisadas las actuaciones, se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no las actuaciones así como del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, no constan los reconocimiento de los objetos incautados.
Asimismo, se desestima el delito ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que en consecuencia se decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima por no encontrarse acreditado el tipo penal in comento al no confirmarse que el ciudadano mencionado haya incurrido en los verbos rectores que configuran los mencionados tipos penales. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa no contestó por escrito la acusación.
Luego de admitida parcialmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano ARGENIS JOSE MEZA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: ARGENIS JOSE MEZA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: ARGENIS JOSE MEZA, como responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: ARGENIS JOSE MEZA, resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. En tal sentido, la pena a imponer de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto los imputados de autos no tienen antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los NUEVE (09) AÑOS, ahora bien tomando en consideración la admisión de hechos realizada por el Acusado presente en sala. Ahora bien tomando en consideración lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, se procede a la conversión de la pena por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, prever una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto los imputados de autos no tienen antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los DIEZ (10) AÑOS, por lo que se procede a la conversión de la pena de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, por lo que se procede a conversión de dos días de presidio por un de prisión, por lo que da un total de CINCO (05) AÑOS, por lo que se le suma la mitad de la pena al delito principal, para un total de pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que se rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal. Y así se decide, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: ARGENIS JOSE MEZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 25-04-1992, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.457352, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio 23 de Enero, Calle Miranda, Casa N° 50-15, San Joaquín, estado Carabobo, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del hoy penado supra identificado, y se niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ
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