ASUNTO: CI-2021-349582

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL: 34° del Ministerio Publico Abg. MAICKEL QUINTERO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARIA ESPINOZA.
ACUSADO: AVELINO ROLANDO GARCIA TORRES.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 y 81 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

IDENTIFICACION DEL PENADO

AVELINO ROLANDO GARCIA TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 01-03-1989, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.960.243, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en Sector la Yagua, La Hacienda Libertador, Calle 10, Casa SN, Municipio Libertador, estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 09 de diciembre de 2021, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público en fecha 31/03/2021 y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima cuarta (34°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano AVELINO ROLANDO GARCIA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo.

El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. MARIA ESPINOZA exponen: “este defensa una vez revisada toda y cada una de las actuaciones, observa que no se encuentra acreditado el delito de Asalto a Transporte Público, por cuanto existe en las actuaciones contradicciones entre lo manifestado por el Testigo así como en el acta Policial, por lo que solicito a este tribunal se desestime el delito de de Asalto a Transporte Público y se adecue los hechos en el delito de Tentativa de Robo Agravado, por cuanto no se logro a consumar el delito calificado por el Ministerio Publico, asimismo solicito a este Tribunal se Examine y Revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi representado, todo de conformidad con el articulo 250 concatenado con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“...En fecha 13-02-2021. Cuando eran aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios OFICIÁL JEFE HECTOR VÁSQUEZ, OFICIAL ANTONIO VELASCO, Y OFICIAL ERICK CARVALLO, adscritos a la Estación Policial Candelaria del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, se encontraban realizando labores de servicio en esa sede policial, momentos en que reciben llamado de ciudadanos que se encontraban circulando por la AVENIDA ARANZAZU, FRENTE A LA CANCHA DEL PERIFERICO. VIA PUBLICA. PARROQUIA CANDELARIA. MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, quienes les expresan que abordo de una unidad de transporte público que se encontraba frente a la dirección mencionada, un ciudadano estaba amedrentando a los usuarios de la unidad con la intención de despojarlos de sus pertenecías, es por ello que los funcionarios actuantes acuden a dicho llamado y proceden a hacer descender a todas las personas que iban a bordo de la unidad de transporte público, momento en el que observan a un ciudadano intentando evadir la comisión, sin embargo es señalado por la multitud de personas, inmediatamente los funcionarios a darle la voz de alto, orden ésta que fue acatada por el mismo, procediendo el funcionario Erick Carvallo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de! Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle dentro de su vestimenta, específicamente a la altura de la pretina del pantalón, un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, de color negro, de material de sintético (plástico), con las siglas Lethal Enforcers, es por ello que encontrándose ante la comisión de un hecho punible flagrante, proceden a practicar la detención del mismo, previa lectura de los derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladarlos a la sede de ese órgano policial actuante, quedando identificado como Una vez estando en la estación policial el ciudadano aprehendido, quedaría identificado como AVELINO ROLANDO GARCIA TORRES, DE TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.960.243. ”. Es todo....”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación, y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a los atribuidos por el Ministerio público, y admite la acusación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 y 81 del Código Penal, asimismo se admite el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se Desestima el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por lo que en consecuencia se decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Admitida PARCIALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa Privada de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado de marras, este Tribunal como PUNTO PREVIO, acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano AVELINO ROLANDO GARCIA TORRES, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 1° ARRESTO DOMICILIARIO, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de los ocho (08) años y no se encuentra acreditado que cuente con conducta predilectual. Y así de decide.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar al ciudadano supra identificado una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del mencionado ciudadano, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que la posible pena no excede de los ocho (08) años y no se encuentra acreditado que cuenten con conducta predilectual, ni registran antecedentes penales, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor del hoy acusado.

En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (lo cual ocurre en el presente caso al tener el ciudadano más de 3 meses detenido), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que el imputado de marras puede ser juzgado con libertad inclusive condicionada o restringida.

El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.

Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad del imputado dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibidem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, de manera restrictiva.

Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento del imputado al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:

Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”

En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte del hoy imputado, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.

En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor del ciudadano AVELINO ROLANDO GARCIA TORRES, que el exámen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustituida, por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 1°, consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, por cuanto la pena no excede de los ocho (08) años y no se encuentra acreditado que cuente con conducta predilectual, ni registran antecedentes penales, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.

Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

Seguidamente la defensa técnica solicitó el derecho de palabra, y expuso: “…En virtud de que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos le solicito al tribunal se le imponga la pena de ley, es todo…”.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano AVELINO ROLANDO GARCIA TORRES, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El acusado: AVELINO ROLANDO GARCIA TORRES, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 y 81 del Código Penal, asimismo se admite el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: AVELINO ROLANDO GARCIA TORRES, como responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 y 81 del Código Penal, asimismo se admite el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: AVELINO ROLANDO GARCIA TORRES, quien resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 y 81 del Código Penal, siendo la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica articulo 74.4 del Código Penal, se tomara para el calculo a partir de la limite inferior es decir a partir de los DIEZ (10) AÑOS, siendo que nos encontramos en el delito en GRADO DE TENTATIVA, se procede de conformidad al articulo 81 del Código Penal, a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo por siendo que no encontramos en un concurso de delito es por lo que este tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, a la sumatoria de la mitad de la pena de la pena del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual prevé la pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica articulo 74.4 del Código Penal, se tomara para el calculo a partir de la limite inferior es decir a partir de los DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que se procede a sumar la mitad de la pena al delito principal, quedando la pena a imponer en un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el articulo 16.1 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JORGE LEONARDO MARTÍNEZ SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de SAN CRISTOBAL - ESTADO TACHIRA, fecha de nacimiento 14-10-1988, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.425.679, domiciliado en: LOMAS DE FUNVAL, VIA TRAPICHITO FRENTE DE LA IGLESIA, CASA SIN NUMERO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, declaro CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano AVELINO ROLANDO GARCIA TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 01-03-1989, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.960.243, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en Sector la Yagua, La Hacienda Libertador, Calle 10, Casa SN, Municipio Libertador, estado Carabobo, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 1° ARRESTO DOMICILIARIO, del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida cautelar sustitutiva de libertad desde la sala de audiencias de este Tribunal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre de Dos Mil veintiuno (2021).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ