REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 10 de Diciembre de 2021
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2021-351511
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL: 29° del Ministerio Público, Abg. RITA AVILA.
DEFENSA PRIVADA ABG. LISETH VIÑA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, con la Agravante establecida en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
ACUSADA: INDRINA ROJAS DELGADO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
INDRINA ROJAS DELGADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 09-12-1997, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 27764.581, de profesión u oficio del Hogar, domiciliado en Barrio Trapichito, Manzana C3, Casa N°01, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10 de diciembre de 2021, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 20/04/2021 y ratificada oralmente por la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, quien acusó a la hoy penada, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, con la Agravante establecida en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la hoy penada; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la misma. Asimismo, ratifico la solicitud de incineración de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley ORGANICA DE DROGAS.
El Tribunal impuso a la supra identificada acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando la imputada NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor privado ABG. DANIEL ESTEILA expone: “como punto previo solicito a este tribunal una vez revisadas las actuaciones, solicito a este digno Tribunal se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se impuesto a mi representa, asimismo en conversaciones sostenida con mi representada la misma manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito una vez admitida la acusación, se le cede el derecho de palabra a mi representada a lo fines de que a viva voz manifesté su voluntad de admitir los hechos.”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En Fecha 05-03-2021 siendo las 07:35 horas de la noche, encontrándose de labores de servicio los funcionaros OFICIAL (CPEC) MATA LOZADA ELIHU, OFICIAL AGREGADO(CPEC) SILVA LUGO MILAGROS adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO-ESTACION POLICIAL SOCORRO CENTRO, al momento que cumplía con las labores de seguridad interna, en la sede de la estación policial socorro centro, ubicada en la calle Libertad, entre las avenidas Anzoátegui y Soublette, parroquia socorro. Municipio Valencia, Estado Carabobo, al momento que se disponían a dar ingreso a los alimentos que iban dirigidos a los ciudadanos que se encuentran privados de libertad en dicha sede, al momento que los funcionarios se disponen a revisar una (1) bolsa plástica, que contenía medio kilo de granos, la cual fue entregada por una ciudadana la cual quedo identificada como: INDRINA ROJAS DELGADO, la misma estaban contentiva en la parte interna del contenido alimenticio de una sustancia que a! ser realizada el DICTAMEN PERICIAL se pudo detectar que los alimentos poseían restos de sustancia de color pardo verdosa de origen vegetal de la comúnmente denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA.LINNE) la cual sostuvo un peso neto de CERO GRAMOS CON DIECISEIS MILIGRAMOS(0,16GRS), razón por la cual los funcionarios procedieron a realizarse una inspección corporal a ¡a ciudadana de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 191 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no incautando elemento de interés alguno adherido a su cuerpo ni oculto entre sus prendas, sin embargo, motivado a que se encontraban en un delito flagrante como lo estipula el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por las circunstancias anteriormente descritas, se practicó la detención de la ciudadana imputada , quien fue impuesta de los derechos que le asisten, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a la hoy penada a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la penada supra mencionada, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, con la Agravante establecida en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con un peso de CERO GRAMOS CON DIECISEIS MILIGRAMOS (0,16GRS), MARIHUANA (CANNABIS SATIVA.LINNE), toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem.
PUNTO PREVIO.
Admitida TOTALMENTE la acusación, y se mantiene la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numerales 9° (no consumir ningún tipo de drogas, no estar en lugares donde venda alcohol estar atento al proceso), del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a la acusada sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de la ciudadana INDRINA ROJAS DELGADO, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La acusada: INDRINA ROJAS DELGADO, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con un peso de CERO GRAMOS CON DIECISEIS MILIGRAMOS (0,16GRS), MARIHUANA (CANNABIS SATIVA.LINNE).
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a la ciudadana: de la ciudadana INDRINA ROJAS DELGADO como responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, con la Agravante establecida en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con un peso de CERO GRAMOS CON DIECISEIS MILIGRAMOS (0,16GRS), MARIHUANA (CANNABIS SATIVA.LINNE).
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera la ACUSADA y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a la ciudadana INDRINA ROJAS DELGADO, resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, con la Agravante establecida en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con un peso de CERO GRAMOS CON DIECISEIS MILIGRAMOS (0,16GRS), MARIHUANA (CANNABIS SATIVA.LINNE).
En tal sentido, siendo la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto los imputados de autos no tienen antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los OCHO (08) AÑOS, ahora bien tomando en consideración la admisión de hechos realizada por el Acusado presente en sala, y por cuanto en el presente asunto no se ejerció ningún tipo de Violencia, por cuanto la víctima en el presente asunto es el Estado Venezolano, por lo que se rebaja la mitad de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, tomando en cuenta la agravante establecida en el artículo 163.9 de la Ley Especial este Tribunal se aumenta un tercio de la pena quedando la Pena en definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, con la Agravante establecida en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con un peso de CERO GRAMOS CON DIECISEIS MILIGRAMOS (0,16GRS), MARIHUANA (CANNABIS SATIVA.LINNE). Y así se decide, por haber sido encontrada la acusada responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada: IDENTIFICACION DE LA ACUSADA INDRINA ROJAS DELGADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 09-12-1997, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 27764.581, de profesión u oficio del Hogar, domiciliado en Barrio Trapichito, Manzana C3, Casa N°01, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, con la Agravante establecida en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con un peso de CERO GRAMOS CON DIECISEIS MILIGRAMOS (0,16GRS), MARIHUANA (CANNABIS SATIVA.LINNE), sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a la referida penada, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de examen y revisión efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana INDRINA ROJAS DELGADO, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 9° (no consumir ningún tipo de drogas, no estar en lugares donde venda alcohol estar atento al proceso), del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil veintiuno (2021).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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