REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS»CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, coapoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de agosto de 2008 (fs.13), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por la ciudadana BELKIS COROMOTO RANGEL VERGARA, contra el ciudadano JOSE CIPRIANO NIETO, por existencia de una unión concubinaria.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008(f. 22), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días para la elección de asociados y de no hacer uso del derecho, debían presentar informes el décimo día.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2008(f.16), se hizo presente por ante este tribunal el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de la ciudadana Rangel Vergara Belkis Coromoto.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008 (f.18), en consecuencia se oye dicha apelación en un solo efecto y ordenó que la parte apelante señalara las copias de la apelación, como las que a bien tenga señalar el Tribunal, a los fines de su certificación y ser remitidas al tribunal de alzada a los fines de que al que le corresponda por distribución conozcan de dicha apelación conforme a la ley, se ordena certificar las copias fotostáticas de los folios 1 al 3,15,16,102 al 106,111.112,116,117,118,119 y 120, insertos en el presente expediente, de conformidad con los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008 (f.21), remitió anexo al presente copias certificadas de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha de 4 de agosto de 2008 (admisión de pruebas).
En diligencia de fecha 21 de octubre de 2008 (f.23), el presente expediente en apelación fue recibido por distribución, le adviertió a las partes que a tenor de lo dispuesto el artículo 520 del código de procedimiento civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a las presente fecha, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia: y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, (f.24)este Tribunal dice “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso previsto en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, (f.25) por cuanto se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal deja constancia de que no profiere de la misma, por lo cual se difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2009 (f.26) venció la fecha prevista para dictar sentencia en la presente incidencia o causa, este tribunal deja constancia de que no profirió la misma.
En auto con fecha 29 de enero de 2019 (f.128), este Juzgado ordenó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial, información del estado en que se encuentra la causa signada con el Nº 21.866.
En fecha 7 de diciembre de 2021, la abogada, Yosanny Cristina Dávila Ochoa en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Al encontrarse la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 5 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, informó que se envió el expediente 21.866 al archivo judicial el 3 de mayo de 2010 mediante oficio Nº 1549-2010, legajo 466.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).

La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de febrero del año 2019 llevado por este Juzgado, oficio número 17-2019 de fecha 5 de febrero de 2019, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, informó que el expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana BELKIS COROMOTO RANGEL VERGARA contra el ciudadano JOSE CIPRIANO NIETO, por existencia de unión concubinaria, estaba terminado y había sido enviado al archivo judicial el 3 de mayo de 2010 mediante oficio Nº 1549-2010, legajo 466.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdoa lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la extinción de la apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2008 (f. 14), contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de agosto de 2008 (fs. 13), como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación formulada en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, coapoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de agosto de 2008 (fs.13), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por la ciudadana BELKIS COROMOTO RANGEL VERGARA, contra el ciudadano JOSE CIPRIANO NIETO, por existencia de una unión concubinaria.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especialpronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil