REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 07 de diciembre de 2021, el abogado HICNNUER ELEAZAR GOMEZ CARREO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HICNNUER ELEAZAR GOMEZ CARRERO, plenamente identificadas en autos, mediante escrito (folio 51), en el cual consigna: copia certificada de acta de defunción de MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ (f. 55 y 56), copia de la partida de defunción del menor MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ MORALES (f.57), en consecuencia este Tribunal, por cuanto existe un adolecentes del cual se omite su identificación, de conformidad con lo previsto en lo previsto en el artículo 77 en su parágrafo 4, literal “A”, este Tribunal para decidir sobra la competencia del mismo, observa:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.
Antes de cualquier consideración, este Tribunal por tratarse de materia de orden público, debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que a los folios 55 y 56 obra acta de defunción N° 432, de fecha 04 de mayo de 2021, marcada con la letra “B”, de la cual se evidencia que en la enumeración de los hijos e hijas del ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, sin embargo el suscrito registrador no dejó constancia de la existencia de un niño cuyo nombre no se transcribe.

En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto.
Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
En este orden de ideas el artículo 60 de la Ley procesal vigente establece que, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos del último aparte del artículo 47, puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, entre los asuntos, conflictos y controversias de materia civil asignados a la esfera de competencia de los jueces de Primera Instancia, el ordinal 1° del literal B del precitado artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye el de “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil” (Subrayado propio de este Tribunal).
Así, para recordar y tener presente aspectos relativos a la competencia, resulta menester traer a colación el fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional de nuestro Alta Tribunal de Justicia:
“(Omissis) (…) La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia…” (sic) (Vide: www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)
En este orden de ideas, el Legislador patrio fue muy preciso en determinar la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la L.O.P.N.A., en el que los Juzgados de Protección del Niño y de los Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente la v.d.n. y del adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.
En tal sentido, el artículo 177 de la LOPNNA estable:
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos.
a. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento;
b. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento;
c. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;
d. Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento;
e. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Se desprende de la norma precedentemente transcrita, la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el interés superior del niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la L.O.P.N.A., y con el decreto Nº 159, de fecha 30 de marzo 2000, respecto a la vigencia de la LOPNA, régimen de transición y orientación e interpretación del artículo 177 ejusdem, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 recoge, cita, ratifica y aplica su propio criterio establecido en fallo del 16 de noviembre de ese año, N° 44, Exp. AA10-L-2006-000061, (Caso “Sucesión Carpio de Monro Cesarina”) cuyo ponente también fue el Magistrado Dr. L.A.S.C., sentencia en la cual precisó lo siguiente:
“…esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)
. (Destacado de la Sala)
Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.”
(Vide: www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Diciembre/AA10-L-2006-000229.htm) (Negrilla propias de este Tribunal de 1era. Instancia).

Finalmente, quien aquí sentencia, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo lo establecido por los precedentes jurisprudenciales anteriormente parcialmente transcritos y los argumentos anteriormente expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no le queda otra alternativa a este Juzgado que declinar la competencia para seguir conociendo de la demanda de autos, plenamente identificado en autos, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) intento el profesional del derecho YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ARGENIS RAMIREZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.083.944, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública de Tovar del estado Mérida, en fecha 01 de octubre de 2015, bajo el N° 33, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. CÚMPLASE.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cúmulo de causas en estado de sentencia, se ordena la notificación de las partes, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE ORDENA.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía a los 09 días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2.021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:00 del medio día.-

La Secretaria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, 09 de diciembre dos mil veintiuno.
210º y 162º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
LA JUEZ,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ.
Exp. 11.141
LERT/yacr.


Exp. Nro.11141-2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL VIGIA, NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO (2021).

210° y 162°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.083.944, o a su Apoderado Judicial YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.705.323, Inpreabogado Nro. 53.282, domicilio procesal en el centro Comercial el Viaducto local Mt-4, Nivel Mezanina, Mérida Municipio Libertador, que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro. 11.141-2020 DEMANDANTE: JOSE ARGENIS RAMIREZ BELANDRIA. DEMANDADO: MIGUEL EDUARDO HERNADEZ MOLINO Y OTROS. MOTIVO: COBRO DE BOLIVAREZ (VIA INTIMATORIA). FECHA ENTRADA: 07 DE DICIEMBRE DE 2020, se acordó librarle la presente boleta para que sea de su conocimiento, que en esta misma fecha, se dicto sentencia, en la presente causa, a los fines de interposición de los recursos respectivos en la presente causa.

LA JUEZ,
LII ELENA RUIZ TORREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ.

EL NOTIFICADO: ______________________
DIA: ________HORA:________LUGAR______________________________________
LERT/yacr



Nro.11141-2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL VIGIA, NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO (2021).

210° y 162°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al ciudadano: HICNNUER ELEAZAR GOMEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.317.679, o a su apoderado judicial AURO ALBETO LOBO LOBO, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.624.068, IPSA N°10.012, con domicilio procesal en la avenida 15 Centro Comercial Mallorca primer piso oficina 1, de El Vigia estado Bolivariano de Mérida, que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro. 11.141-2020 DEMANDANTE: JOSE ARGENIS RAMIREZ BELANDRIA. DEMANDADO: MIGUEL EDUARDO HERNADEZ MOLINO Y OTROS. MOTIVO: COBRO DE BOLIVAREZ (VIA INTIMATORIA). FECHA ENTRADA: 07 DE DICIEMBRE DE 2020, se acordó librarle la presente boleta para que sea de su conocimiento, que en esta misma fecha, se dicto sentencia, en la presente causa, a los fines de interposición de los recursos respectivos en la presente causa.

LA JUEZ,
LII ELENA RUIZ TORREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ.

EL NOTIFICADO: ______________________
DIA: ________HORA:________LUGAR______________________________________
LERT/yacr