EXPEDIENTE Nº 2019-352
Visto el escrito de pruebas consignado en fecha 04 de marzo de 2020, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado MATÍAS PÉREZ IRAZÁBAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.353, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERALD KLEYMANN, identificado en autos, parte demandante en el presente juicio, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

El apoderado judicial de la parte demandante en el Capítulo VI denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” identificada con el numero “5.” y recaída en: “(…) el merito favorable que se desprende del expediente administrativo (…)”. (Negrillas del texto original)
En virtud de ello, considera este Juzgado pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.
En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.
En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
En el caso de autos se observa que si bien el sentenciador de instancia -a los efectos de decidir- transcribió parcialmente un fallo donde esta Sala analizó la extensión y alcance del artículo 21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 -el cual ratione temporis no aplica al presente caso-, su determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio. (…). Así se decide”. (Agregado y resaltado de la cita).
Ahora bien, observa este Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2019, se ORDENÓ de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, en tal sentido se libró oficio Nº JS/CSCA-2019-0281, de fecha 17 de septiembre de 2019, el cual fue recibido en la Dirección General de dicho INSTITUTO en fecha 03 de octubre de 2019, tal y como consta mediante sello húmedo, -Vid folio sesenta y tres (63) del expediente judicial-. Siendo que hasta la presente fecha el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), no ha remitido a esta Jurisdicción, las documentales requeridas, por lo tanto el expediente administrativo no se encuentra incorporado al proceso, por consiguiente considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a lo solicitado en el punto “5.-” del escrito de prueba. En tal sentido, se ORDENA oficiar nuevamente al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos que se relaciona con la presente causa, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del presente oficio. Así se establece. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, en el Capítulo VI, promueve las “1.-DOCUMENTALES”, LITERAL “A”, de la siguiente manera: “(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduzco la documental que corre inserta en el expediente marcado como anexo “C”, correspondiente a la planilla de solicitud Nº 2000-002834 (…)”, (Vid folios 97 y 98 del expediente judicial)
En los mismos términos, promovió y produjo en copia fotostática simple, en el literal “B” del Capítulo “VI.- 1.-DOCUMENTALES”, “(…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en copia simple (Anexo C), documentos que permiten visualizar la secuencia de eventos en el procedimiento de registro de la solicitud Nº 2000-002834. (…)”, (Vid folios 97 y 98 del expediente judicial).
En el literal “C” del citado Capítulo VI; “.1.- DOCUMENTALES” la representación judicial del ciudadano demandante, promovió en copia fotostática simple “(…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en copia simple (Anexo D), del Informe Técnico de fecha 09 de febrero de 2005, emanado de la Coordinación de Invenciones y Nuevas tecnologías del SAPI, así como el correspondiente escrito de reingreso (…)”. Las cuales cursan de los folios 99 al 102 del expediente judicial.
De la misma forma promovió en el literal “D.-” de la siguiente manera: “(…) De acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en copia simple (Anexo A), documentos que permiten visualizar la secuencia de eventos para el otorgamiento de los certificados de registro Nro. 28763 y 3896, correspondiente a la patente de la invención equivalente concedida en Colombia y Perú, respectivamente. http;//serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php; http://servicio.indecopi.gob.pe/portalISAE/Expedientes/consultaOIN.jsp?pListar=&pNroExpediente=1387&AnioExpediente=2000&pCaptcha=1jbb (…)”. Folios 91 al 95 del expediente judicial (…)”.
En los mismos términos la parte demandante en el punto identificado con la letra “E” promueve: “(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en formato CD (Anexo B), Manual para el examen de solicitudes de patentes de invención en las oficinas de la Propiedad Industrial de los países de la Comunidad Andina (…)”.
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.

III
INSPECCIÓN JUDICIAL
Respecto a la prueba de Inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en el Capítulo VI, punto Nº 2 denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL” del escrito de pruebas, a ser practicada sobre las páginas web referidas en los literales “A”, “B”, “C” y “D”, pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI), DIRECCIÓN NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE URUGUAY, WIKIPEDIA, y en la página Web FAMILIA DE SOLICITUDES Y/O PATENTES CONCEDIDAS PARA LA MISMA INVENCIÓN respectivamente, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
Este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la prueba de inspección judicial en las páginas web del INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI), DIRECCIÓN NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE URUGUAY, WILKIPEDIA, y en la página Web FAMILIA DE SOLICITUDES Y/O PATENTES CONCEDIDAS PARA LA MISMA INVENCIÓN respectivamente, se fija las diez y treinta ante meridiem (10:30am) del segundo (2do) de despacho siguiente que conste en autos la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y transcurrido el lapso establecido, para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En el mismo Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, punto “3” “INFORMES”, los promoventes solicitaron lo siguiente: “(…) promuevo la prueba de informes. En este sentido, solicito se oficie a: 1) La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, al INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, y al INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI) DEL PERÚ, a fin de que remita copias certificadas del título de la patente de invención Nº 28763, 06-1856 y 3896 respectivamente para la invención titulada “DERIVADOS DE TIAZOLILAMIDA”, concedida en dichos países el 19 de febrero de 2010, expidiendo la Rogatoria correspondiente (…).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
En cuanto a la prueba de informes requerida a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, al INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, y al INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI) DEL PERÚ, a los fines de que remita copia certificada del título de la patente de invención Nº 28763, 06-1856 y 3896 respectivamente para la invención titulada “DERIVADOS DE TIAZOLILAMIDA”, documentos llevados por dichos Institutos, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador y del Perú, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a fin de que efectué todos los trámites correspondientes, para la obtención de la mayor colaboración posible por parte de las Autoridades Competente de las Repúblicas de Colombia, Ecuador y del Perú, enviándole al efecto copia certificada del referido escrito de pruebas y de la correspondiente Rogatoria. Se INSTA a la parte promovente, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado se anexen a las respectivas notificaciones. Líbrese Oficio.


V
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En el Capítulo VI, en el punto “4.- EXHIBICIÓN” del escrito de pruebas, el promovente solicitó la exhibición de documento “(…) promuevo exhibición que debe hacer el SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, del (sic), informe técnico de fecha 09 de febrero de 2005, el cual hemos adjuntado (ANEXO D) emanado de la Coordinación de Invenciones y Nuevas tecnologías del SAPI (…)”, el cual consta en el expediente judicial (Vid folio 99 al 102), tal como establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (…)”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, verificado que la copia simple del documento objeto de la exhibición cursa al folio supra señalado y visto que la referida prueba guarda estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta por la abogada DELFINA ALONSO, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), este Órgano Sustanciador la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto la mismas no resulta manifiestamente ilegal o impertinente. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de su evacuación, se INTIMA al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), para que exhiba el documento señalado por la parte promovente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación una vez vencido el lapso de notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y dentro de la semana de flexibilización acordada por el Ejecutivo Nacional y en la resolución N° 2020-008 de fecha 1° de octubre de 2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte promovente, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado se anexen a las respectivas notificaciones. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ORDENA notificar al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), parte demandada en el presente juicio de nulidad y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos y se haya evacuado la prueba de inspección judicial, transcurrido el lapso de ocho (08) de despacho a que se contrae la citada norma, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al vigésimo séptimo (27) día del mes de enero de 2021. Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE GARAY



En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220210000004.


EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.



ATOM/MTUG/ds
Exp. N° 2019-352