210º y 161º
EXPEDIENTE Nº 2020-227
En fecha 08 de diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano JOAQUIN DE SA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.605, asistido por la abogada YOSMAIRA JOSEFINA FINOL ROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.457, en nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS RIO DE JANEIRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero del año 2002, bajo el Nº 50, Tomo 251-AVII, contra el acto administrativo de efecto particular de fecha 28 de mayo de 2020 y en el acto sub-legal materializado en la Acta de Entrega de fecha 30 de junio de 2020, emanada de la Dirección- Gerencia de Mercado Nacional de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.).
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOAQUIN DE SA MACHADO, identificado al inicio, en representación de la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS RIO DE JANEIRO, C.A., antes identificada.
En caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad de los actos administrativos correspondientes a la notificación de fecha 28 de mayo de 2020, recibida en fecha 26 de junio del mismo año, y en el acto sub-legal materializado en el Acta de Entrega de fecha 30 de junio del dos mil veinte (2020), anexos identificados con las letras “B” y “C”, (Vid folios 24 al 25) del expediente judicial, emanados de la Dirección- Gerencia de Mercado Nacional de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.).
En este contexto, es preciso señalar que la parte recurrente en su escrito libelar en el Capítulo I, denominado “DEL AGOTAMIENTO DEL TRAMITE PREVIO Y DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO”., argumentó en primer lugar que “(…) Contra los referidos actos administrativos, se interpuso dentro del tiempo útil, recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 94de (sic) la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en fecha 20 de Julio del año 2020, por ante el Presidente y demás miembros del Directorio de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A, (…) el cual se acompaña marcado E. (Negrillas y subrayado del texto original).
Indicó que “(…) transcurrido como han sido los quince (15) días, siguientes a la interposición de aquel recurso (marcado E) y tomando en cuenta, que dicho termino de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transcurrieron a la fecha de la interposición del recurso jerárquico, habida cuenta, de que también, en fecha 11 de Agosto del año 2020, le fue solicitado a aquel Órgano, respuesta a lo peticionado de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho de Petición), y que acompaño por medio del presente escrito, marcado F, sin que se haya producido respuesta de algún tipo (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Adujo que “(…) es por lo que mi representado a saber: CENTRO DE SERVICIOS RIO DE JANEIRO, C.A, asume que se ha producido el denominado silencio administrativo negativo; (…) y por lo que de pleno derecho, abre las puertas, al recurso Jerárquico, que se interpone posteriormente, sin que tampoco haya habido pronunciamiento, del Órgano superior jerárquico, a saber, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO, recurso jerárquico que se interpuso, en el mes de Agosto del año 2020, por todas las vías incluyendo vía correo electrónico al despacho del ministro despachominpet@menpet.gob.ve como lo establece la ley tal como se evidencia, del comprobante de recepción que aquí se acompaña, marcado G, (…)” (Mayúscula subrayado de este Juzgado).
Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, se desprende de las copias fotostáticas que cursan a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64 vuelto) del expediente judicial, anexo identificado con la letras “G”, Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano JOAQUIN DE SA MACHADO, asistido en ese acto por la abogada YOSMAIRA JOSEFINA FINOL ROCHA, en nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS RIO DE JANEIRO, C.A., todos anteriormente identificados, que a su decir en el escrito libelar, fue interpuesto “en el mes de Agosto del año 2020”, ante el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, previo agotamiento de la vía administrativa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 85, 86, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en contra de los Actos Administrativos emanados de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por Órgano de la Dirección-Gerencia de Mercado Nacional de (PDVSA).
Asimismo, corre inserto al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, documental identificada con la letra “H”, solicitud de respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por la representación de la parte recurrente, dirigida al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 42 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, consta en autos documental inserta al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, correo electrónico de fecha catorce (14) de agosto de 2020, correspondiente a la cuenta de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO RIO DE JANEIRO, C.A. (esriodejaneiro@gmail.com), dirigido a la cuenta oficial del Despacho del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEOS (despachominpet@mepet.gob.ve).
En este sentido, este Juzgado de Sustanciación observa que, en el presente caso, el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso-administrativa es aquel que derivó del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleos al no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico planteado por la empresa recurrente, quedando evidenciado que el acto que causó estado y que determina la competencia en el presente caso, es el silencio administrativo del referido Ministro.
Siendo ello así, a los efectos de establecer el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda -08 de diciembre de 2020-, que dispone lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)
Numeral 5: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.” (Negrillas de este Juzgado).

En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que eventualmente el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad; toda vez que conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;
2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2021. Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE GARAY


En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422021000007.
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE GARAY







ATOM/MTU
Exp. Nº 2020-227