REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil veintiuno
210º y 161º
ASUNTO: KP02-F-2020-000066
SOLICITANTES: YARISMA DEL CARMEN ESCOBAR PEROZA y CARLOS ALBERTO BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.018.854 y V-15.491.385
ABOGADO ASISTENTE: DARWIN LEONARDO NARVAEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 295.854
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Enero del año 2020, por los ciudadanos YARISMA DEL CARMEN ESCOBAR PEROZA y CARLOS ALBERTO BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.018.854 y V-15.491.385, debidamente asistidos por el abogado DARWIN LEONARDO NARVAEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 295.854, el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Mayo del año 2012, por ante el Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Portuguesa, Municipio Páez, Parroquia Acarigua, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 0262. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Ruezga Norte, Sector 2, Calle 2, vereda 4, casa N° 1, en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión no procrearon hijos. Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes gananciales. Que han permanecido separados desde el 15 de octubre de 2014 hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de Marzo del año 2020, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 03 de Noviembre del año 2020, por el alguacil de este Tribunal y de la cual consta al folio (14) de las presentes actuaciones escrito consignado por el fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia quien da su opinión favorable en el presente asunto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias Nros. 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014 y la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 06 de noviembre de 2020, compareció la Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 24 de Mayo del año 2012, por ante el Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Portuguesa, Municipio Páez, Parroquia Acarigua, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 0262; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los YARISMA DEL CARMEN ESCOBAR PEROZA y CARLOS ALBERTO BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.018.854 y V-15.491.385, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 24 de Mayo del año 2012, por ante el Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Portuguesa, Municipio Páez, Parroquia Acarigua, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 0262, del libro de matrimonios del año 2.012.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. HILARIÓN A. RIERA BALLESTERO. EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABELARDO JESUS GELVIS.
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABELARDO JESUS GELVIS.
HARB/AJG/dc.
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